REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-002512
Por recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por el Defensor del Niño y del Adolescente de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Abog. OSWALDO CARRILLO, actuando en representación y en el Interés Superior del Niño: XXXXXXXXXXXXXXX, todo constante de tres (03) folios útiles. Désele entrada. Anótese en los libros. Vista el acta de fecha 20 de abril de 2006, cursante al folio dos (02) del presente expediente, suscrita por los ciudadanos: ROGER SEGUNDO RIVAS VELIZ Y ROMALY ROSARIO CHIQUE QUINONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal Nros. 8.866.447 y 8.321.196, y de este domicilio, quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente: PRIMERO: Yo, ROGER SEGUNDO RIVAS VELIZ (PADRE), me comprometo a cancelar por concepto de sustento un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000, oo), mensuales a partir del 30 de abril del 2006, (monto ajustado de acuerdo a la tasa de Inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, especificado en el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente) los cuales serán entregados a la ciudadana, ROMALY ROSARIO CHIQUE QUINONES, madre del niño.- SEGUNDO: El padre se compromete a cancelar mensualmente el colegio del niño. TERCERO: Ambos padres se comprometen a darles a su hijo una bonificación navideña en especie el cual comprende ropa, calzado y habitación, y de igual forma por concepto de educación, útiles escolares, y medicina en su oportunidad.- CUARTO: El padre se compromete a un incremento del 10% anual del monto de la Obligación Alimentaría.- QUINTO: El presente convenio será homologado ante el Juez Competente del Niño, Niña y del Adolescente. SEXTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y tomando en consideración el interés superior del Niño: XXXXXXXXXXXXXXX, y por ser beneficioso para ella HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece la el artículo 375 de la antes mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes.- CÚMPLASE.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA ACC,
Abog. HAIDEE ROMERO FLORES
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