REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2006-000496

Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL AZUAJE GONZALEZ Y BEATRIZ YELU MILAGRO AVILA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-6.365.650 y V-8.374.854, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ALFONZO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.282, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud acta de matrimonio y partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio. (Folios 01-07).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura de la Parroquia Civil, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha Trece (13) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)respectivamente, fijando el domicilio conyugal en la Avenida Contri-Club, Residencia Rio Manzanares, Edificio Cariaco, Apartamento 1, Piso 2, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, en fecha Treinta (30) de Enero de 2006, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha Cinco (05) de Abril de 2006, en la misma fecha el Alguacil de éste Tribunal consigno la respectiva Boleta, y en fecha, Siete (07) de Abril del 2006, mediante escrito manifestó que no existe objeción que hacer. (Folios 09-14).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges MIGUEL ANGEL AZUAJE GONZALEZ Y BEATRIZ YELU MILAGRO AVILA BOLIVAR, contrajeron matrimonio Civil por ante la Jefatura de la Parroquia Civil, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha Trece (13) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir desde el mes de Junio de 1998, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL AZUAJE GONZALEZ Y BEATRIZ YELU MILAGRO AVILA BOLIVAR,y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a sus hijos los Adolescentes: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: La patria potestad de los Adolescentes: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por ambos padres,
SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los adolescentes: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por la madre ciudadana BEATRIZ YELU MILAGRO AVILA BOLIVAR, hasta cumplir su mayoría de edad quien asume la .-
TERCERA: El padre se compromete a ejecutar el cumplimiento de la OBLIGACION ALIMENTARIA, mediante el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400.000,oo) mensuales, los cuales entregara a la madre o depositará en una cuenta de ahorros a nombre de los niños, o cancelarse de la siguiente forma: CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400.000,oo), los días treinta (30) de cada mes.- Asi mismo, velará por los otros gastos inherentes a la manutención de los niños, tales, como: atención medica, medicinas, estudios, vestidos, calzados, recreación, etc, tal como lo ha venido realizando.-Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la Obligación Alimentaría acordada por los solicitantes y establece que la misma será aumentada a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de los Niños y Adolescente de autos, tomando en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela.-. Y ASI SE DECIDE.
CUARTA: Con respecto al Régimen de Visitas, vacaciones, paseos; los padres de los niños lo establecen de mutuo acuerdo, tomado en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos y respetando las horas de descanco y estudio de los mismos.- En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, fijar el régimen de visitas en los siguientes términos: el padre podrá visitar a sus hijos un fin de semana cada quince días, carnavales con la madre, semana santa con el Padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma, las vacaciones escolares mitad con el padre y mitad con la madre de manera alterna para cada año, Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre. Y ASI SE DECIDE
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Seis.(2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA ACC.-.

ABG. LORELYS FIGUEROA


En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA ACC.-.

ABG. LORELYS FIGUEROA



AJD/crc.