REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-000853
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos ELVIS LUIS ARANGUREN MENESES y CARMEN YNES RAMOS MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.421.615 y V-11.906.501 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JORGE FELIX MOYA ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.129, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos. (Folios del 3 al 5), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 30 de Abril del año 1996, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y establecieron su domicilio conyugal en: Vía Principal San Diego, Sector Putucual, casa s/n, ha escasos metros del colegio Fe y Alegría en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha 13/02/2006, ordeno la corrección del libelo por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 351 parágrafo primero en relación a como se ha venido ejecutando el régimen de visitas durante la separación de hecho. Posteriormente en fecha 08/03/2006 los solicitantes dan cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior; y en fecha 20/03/2006 admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 10-11). Posteriormente en fecha 27/03/2006, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha 28/03/2006. (Folio 12-13). Y en fecha 29/03/2006 mediante diligencia la representante fiscal emitió su opinión favorable a la presente solicitud (Folio 14).-
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges ELVIS LUIS ARANGUREN MENESES y CARMEN YNES RAMOS MARTINEZ, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el 04 del mes de Mayo del año 2000, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges ELVIS LUIS ARANGUREN MENESES y CARMEN YNES RAMOS MARTINEZ, contrajeron matrimonio civil, en fecha: 30 de Abril del año 1996, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ELVIS LUIS ARANGUREN MENESES y CARMEN YNES RAMOS MARTINEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La Guarda y Custodia, sobre sus hijos los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por la madre, ciudadana CARMEN YNES RAMOS MARTINEZ.
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Visitas, el progenitor ciudadano ELVIS LUIS ARANGUREN MENESES, podrá visitar a sus menores hijos en días y horas que no perjudiquen el estado emocional de los mismos, teniendo un régimen de visitas amplio ya que de común y amistoso acuerdo lo han acordado. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño y del adolescente a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a sus hijos, un fin de semana cada quince (15) días, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre.
CUARTO:
En cuánto a la Obligación Alimentaria, han acordado que el progenitor ELVIS LUIS ARANGUREN MENESES, ayudará como siempre lo ha hecho con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, tomando en cuenta los gastos de estudio, ropa y calzado que siempre lo ha tenido. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda que los gastos correspondientes a medicinas, consultas médicas, odontológicas, recreación y en fin cualquier otra necesidad que tengan los adolescentes, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Asimismo esta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades de los adolescentes y los ingresos del padre, se acuerda esa misma cantidad adicional en el mes de Septiembre y Diciembre, para cubrir los gastos de colegio y de las festividades decembrinas respectivamente.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Por cuanto la decisión salió fuera de lapso se acuerda notificar a las partes, y la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que ejerzan los recursos ordinarios previstos en la Ley, lapso éste que se computará una vez conste en autos la última de las notificaciones. Líbrense las boletas de notificaciones ordenadas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA Acc.
ABOG. LORELYS C. FIGUEROA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA Acc.
ABOG. LORELYS C. FIGUEROA
AJD/el
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