REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-001201
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ROSA MARLENE JARAMILLO GUZMAN y FREDDY JOSE GALVIS ALVAREZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.207.332 y V-4.213.190, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEREZ GROOVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.848, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha dieciocho (18) de marzo del año mil novecientos ochenta y tres (1983), estableciendo el último domicilio conyugal en la Calle 03, Casa Nº 38, Sector 02, Boyacá II de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre XXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 01 de marzo del 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 18 de abril del 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos ROSA MARLENE JARAMILLO GUZMAN y FREDDY JOSE GALVIS ALVAREZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha dieciocho (18) de marzo del año mil novecientos ochenta y tres (1983), separándose en el mes de febrero del año mil novecientos noventa (1990), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ROSA MARLENE JARAMILLO GUZMAN y FREDDY JOSE GALVIS ALVAREZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija de nombre XXXXXXXXXXXX; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la adolescente de autos, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:

PRIMERO: La Guarda y Custodia de nuestra adolescente hija, la seguirá ejerciendo la madre: ROSA MARLENE JARAMILLO GUZMAN, tal como la ha venido ejerciendo durante la separación de hecho.-
SEGUNDO: Ambos padres tendremos la Patria Potestad compartida, sobre nuestra adolescente hija: XXXXXXXXXX; tal como se venia ejerciendo durante la separación de hecho.-
TERCERO: El padre: FREDDY JOSE GALVIS ALVAREZ, durante la separación de hecho, venia cancelando la suma de: CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, oo); obligándose a partir de la presente solicitud, pagar mensualmente a la madre: ROSA MARLENE JARAMILLO GUZMAN, como Pensión de Alimentos, para su adolescente hija, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON OO/100 (Bs. 150.000,oo); mensuales, la cual será depositada en una cuenta de ahorros, que a bien tenga aperturar y señalar la madre.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre venia ejerciendo durante la separación de hecho, un Régimen de Visitas amplio, el cual se ha desarrollo con toda normalidad manteniendo la adolescente un constante relación directa con ambos padres, la cual se ha mantenido de mutuo acuerdo. Sin embargo; los cónyuges de mutuo acuerdo fijaran un régimen de visitas especial siempre y cuando sea en beneficio de nuestra adolescente hija, atendiendo e incluso los periodos de vacaciones.-
QUINTO: Los demás gastos extraordinarios, tales como: Medico-Odontológicos, útiles escolares, vestido y recreacionales, serán sufragados y compartidos por igual; por ambos padres.
SEXTO: No existen bienes gananciales que liquidar. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 09 de mayo del 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.

La Secretaria
Abog. HAIDEE ROMERO FLORES

En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.
La Secretaria
Abog. HAIDEE ROMERO FLORES