REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-001520
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ROCIO DEL VALLE JIMENEZ NOGALES y RENNY JOSE RONDON FIGUEROA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.200.912 y V-8.342.174, de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CAROLINA CHIQUINQUIRA CONTRERAS SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.427, de este domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha veinte (20) de Abril del año 1995, estableciendo el domicilio conyugal en el Parque Residencial Los Cerezos, Edificio 5, Piso 01, Apartamento 3-B, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombre XXXXXXXXXXXXXXXX. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 16 de Marzo del 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 18 de Abril del 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos ROCIO DEL VALLE JIMENEZ NOGALES y RENNY JOSE RONDON FIGUEROA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha veinte (20) de Abril del año 1995, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos ROCIO DEL VALLE JIMENEZ NOGALES y RENNY JOSE RONDON FIGUEROA plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus dos (2) hijos de nombre XXXXXXXXXXXXXX; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los hermanos de autos HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud. De conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, señalamos espesamente lo siguiente: PRIMERO: En lo que respecta a nuestros menores hijos, la guarda y custodia durante el tiempo que hemos permanecido separados de hecho, la ha ejercido la madre, en cuanto al Régimen de visitas, ha sido ejercido de manera amplia por el padre, el cual ha visitado a los niños sin inconveniente alguno en la forma más adecuada y conveniente. En cuanto a la obligación alimentaría, mensualmente cancela la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000.oo) de manera puntual. Ahora bien en lo sucesivo de esta solicitud, se mantiene la misma situación jurídica, la patria potestad será compartida por ambos padres y la guarda y custodia corresponderá a la madre. A tales efectos el régimen de visitas se mantendrá amplio y sin ningún tipo de limitaciones, por lo que el padre podrá visitar y compartir con sus hijos cada vez que lo desee, en el lugar donde estos habiten con su madre. En cuanto al periodo de vacaciones será compartido por ambos padres. En lo que respecta a la obligación alimentaría, quedo establecida en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000.oo) mensuales, los cuales serán depositado en la cuenta corriente N° 1046-562525, Banco Mercantil, a nombre de la señora ROCIO JIMENEZ, en lo que respecta a inscripción del Colegio, ropa, calzado, una vez por año será por cuenta del padre. Los gastos médicos y medicinas, los mismos serán compartidos por ambos padres y cualquier otro gasto que se genere. SEGUNDO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, este Tribunal no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes, ya que solo es permitida en la SEPARACIÓN DE CUERPOS, tal y como lo establece el Articulo 173 del Código Civil que reza: “La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare, si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en defecto de estos, a los contrayentes.- También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes en los casos autorizados por este Código.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”. Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los nueve (9) días del mes de Mayo del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria Accidental
Abg. Haideé Romero Flores
En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental
Abg. Haideé Romero Flores
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