REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-001609
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos AIRLEEN COROMOTO CARVAJAL URBINA Y LUIS RAMON GOMEZ LISBOA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.293.124 y V-8.275.769, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARUMA MADRIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.850, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud acta de matrimonio y partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio. (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha Treinta (30) de Agosto de mil novecientos noventa y seis (1.996), de esa unión procrearon dos (02) hijas de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- Fijaron su domicilio conyugal en Urbanización Industrial Mesones, Calle Central, Casa N° 09-81, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2006, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha cinco (05) de Abril de 2006, y en la misma fecha el Alguacil de este Tribunal consigno la respectiva Boleta, y en fecha Siete (07) de Abril del 2006, mediante escrito manifestó que no tiene objeción que hacer. (Folios 07-12).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges PABLO AIRLEEN COROMOTO CARVAJAL URBINA Y LUIS RAMON GOMEZ LISBOA, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha Treinta (30) de Agosto de mil novecientos noventa y seis (1.996), separándose de hecho a partir del año 2000, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos PABLO AIRLEEN COROMOTO CARVAJAL URBINA Y LUIS RAMON GOMEZ LISBOA, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a sus hijas las niñas (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: La patria potestad de las niñas:(Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respectivamente. será ejercida por ambos padres,
SEGUNDA: En cuanto a la Guarda y Custodia de las niñas antes mencionadas, la ejercerá su madre CARVAJAL URBINA AIRLEEN COROMOTO.-
TERCERA En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, este será amplio.- El padre podra visitar o estar con las niñas antes referidas cuando estas lo requieran o cuanto él desee, respetando siempre el horario de actividades escolares.- En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de mutuo y amistoso un régimen de visitas, se acuerda, fijar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre. Y ASI SE DECIDE.
CUARTA: En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, será por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000, oo) MENSUALES, para ambas niñas por cada uno de los padres.- En cuanto a los gastos de vestido, calzado, medicinas, educación y útiles escolares de las menores de edad, serán cubiertos por ambos padres por UN CINCUENTA POR CIENTO (50%).- Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Seis.(2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.-.

ABG. LORELYS FIGUEROA

En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.-.

ABG. LORELYS FIGUEROA


AJD/crc.-