REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-002011
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos MIGUELANGEL MARTINEZ RONDON y CLARET JOSEFINA DIAZ GONZALEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.844.021 y V-8.791.939, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARISELA SINKIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.326, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua del Estado Guarico, en fecha trece (13) de octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), estableciendo el último domicilio conyugal en la Urbanización Los Cerezos, Edificio Trece B, Tercer Piso, Apartamento 3-B, de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre XXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 06 de abril del 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 18 de abril del 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos MIGUELANGEL MARTINEZ RONDON y CLARET JOSEFINA DIAZ GONZALEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua del Estado Guarico, en fecha trece (13) de octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), separándose en el mes de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MIGUELANGEL MARTINEZ RONDON y CLARET JOSEFINA DIAZ GONZALEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija de nombre XXXXXXXXXXXXXX; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña de autos, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: Después de la presente separación de hecho de nuestra relación matrimonial la prenombrada menor quedo bajo la Guarda de su madre y convenimos que la misma seguirá bajo su guarda.
SEGUNDO: Igualmente el padre venia cancelando como Obligación Alimentaría la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 80.000, oo), los cuales seguirá cancelando.-
TERCERO: El padre tenía y continuara teniendo un Régimen de Visitas abierto, pudiendo a cualquier hora del día visitar a la menor siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares. En cuanto a las navidades, serán pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasara con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasara con el padre. El día de la madre lo pasara con la madre. El día de su cumpleaños Sara pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.
CUARTO: En cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 09 de mayo del 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
La Secretaria
Abog. HAIDEE ROMERO FLORES
En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.
La Secretaria
Abog. HAIDEE ROMERO FLORES