REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-002161


Vista la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, propuesta por la ciudadana ANA MERCEDES CALDERON DE BASTARDO venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 4.213.688, domiciliada en la calle Bolívar Nº 14 Barrio Bolívar Barcelona Estado Anzoátegui, en representación de su nieto (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida por el abogado JOSE PEREIRA. debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.495, en el cual solicita que se le declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano DAIMER JOSE LEON CALDERON, (difunto), quien era venezolano, mayor de edad y fuera portador de cédula de identidad Nº V- 8.284.800, quien fallecido Ab- Intestado el día 10/02/2006, en el Municipio Píritu del Estado Anzoátegui. Dicha solicitud fué admitida por esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 20/04/2006, en la cuál se ordenó: Notificar del presente procedimiento a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, oír la declaración de dos (02 testigos que a bien presente la parte interesada. En fecha 02/05/2006 la representante Fiscal se dió por notificada de la presente solicitud, cuya boleta fue consignada en fecha 04/05/2006, por el Ciudadano Alguacil. (folios 10 al 13).
En fecha 04/05/2006 comparecieron por ante este Despacho las Ciudadanas YOLANDA AURORA HERNÁNDEZ y MARVYS JOSEFINA ESPINET, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.217.046 y 11.418.290, quienes previa juramentación e imposición de las sanciones legales contenidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece textualmente lo siguiente...”Quien de falso testimonio en cualesquiera de los procedimientos previstos en la Ley será penado con prisión de seis (6) meses a dos (02) años": Seguidamente expusieron sus alegatos con relación a la presente solicitud. Igualmente vistos los recaudos acompañados a la solicitud tales como: Acta de defunción del De cujus, y partidas de nacimiento de los interesados y las declaraciones de los testigos ya mencionados, y de Conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en Uso de sus Atribuciones Legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por Autoridad De la Ley, tomando en cuenta el Articulo 8 referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes y dirigido primordialmente para asegurar el desarrollo integral del Adolescente, así como el pleno disfrute efectivo de sus derechos y garantías; DECLARA, las presentes actuaciones bastante para asegurarles al Niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en su condición de hijo del De Cujus DAIMER JOSE LEON CALDERON, (difunto), quien era venezolano, mayor de edad y fuera portador de cédula de identidad Nº V- 8.284.800, su condición de UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO DEL DE CUJUS, quedando a salvo los derechos de Terceros. Devuélvanse estas actuaciones originales a los interesados. Anótese el asiento en el libro Diario que lleva este Tribunal y déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°. 02.


DRA. ANA JACINTA DURAN.




LA SECRETARIA Acc.

ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.






AJD/Mary C.