REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-002564

Por recibida la anterior solicitud presentada por la Abg. ZELYDETT M. SIERRALTA G., actuando en su carácter de Defensora de Niños y Adolescente, acreditada con la credencial N° RDU-001-1205, y adscrita a la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Turístico “El Morro”, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui, en nombre y representación de la niña XXXXXXXXXXXXX, constante de Once (11) folios útiles. Désele entrada.- Admítase por ser procedente.- Vista el acta cursante al folio Dos (02) del presente Expediente, de fecha Tres (03) Mayo de 2006, en la cual las ciudadanas MAYERLING REBECA FERNANDEZ GOMEZ y OLGA JOSEFINA PANZA de NAVARRO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.591.544 y V-4.087.357, respectivamente, domiciliadas la primera en la Villa N° 220, Conjunto Residencial Aguamarina, Avenida Prolongación Paseo Colón, El Morro, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, y la segunda en la Urbanización Terraza C, del club Hípico, Calle Bolivia, Quinta Ingrid, Municipio Baruta, Estado Miranda, respectivamente; quienes de mutuo acuerdo convinieron en HOMOLOGAR el ACTO CONCILIATORIO en RESGUARDO del DERECHO de INTEGRIDAD PERSONAL, en beneficio de la niña XXXXXXXXXXXXXX, en lo siguiente: ”PRIMERO: La ciudadana OLGA JOSEFINA PANZA de NAVARRO, conviene con la ciudadana MAYERLING REBECA FERNANDEZ GOMEZ, en realizar la Prórroga Legal solicitada por esta última, sobre el inmueble por el cual mantienen Contrato de Arrendamiento, por un período no mayor a seis (06) meses, tal como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Vigente, en las mismas condiciones del contrato que la originó. SEGUNDO: La ciudadana MAYERLING REBECA FERNANDEZ GOMEZ, conviene a su vez, en dar estricto cumplimiento a todas y cada unas de las obligaciones contenidas en el Contrato de Arrendamiento Original y se compromete a cancelar cada mes de disfrute de la Prórroga Legal por adelantado, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, con excepción del presente mes de Mayo, que será cancelado a más tardar en fecha quince (15) de Mayo y así lo acepta la ciudadana OLGA JOSEFINA PANZA de NAVARRO, quedando expresamente entendido que en ningún caso se considerará el retraso al pago de los meses restantes fuera del lapso estipulado de los cinco (05) primeros días del mes. TERCERO: Queda expresamente entendido que se mantendrá vigente la FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO otorgada por la Empresa Universo, C.A., ya que esta Prórroga Legal se deriva del Contrato de Arrendamiento que originó dicha Fianza. CUARTO: La ciudadana OLGA JOSEFINA PANZA de NAVARRO, se compromete a abstenerse de irrumpir de manera forzada al inmueble objeto de la disputa, y de realizar conductas dentro del referido inmueble, que puedan afectar la salud e integridad emocional de la niña XXXXXXXXXXXXX, mientas el inmueble sea ocupado por la ciudadana MAYERLING REBECA FERNANDEZ GOMEZ, sin menoscabo del Derecho que posee de practicar visitas de inspección al inmueble, de acuerdo a lo establecido en la cláusula Décima Tercera del Contrato de Arrendamiento. QUINTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (L.O.P.N.A.), y será homologado ante el Juez de Protección del Niño y del Adolescente competente. Queda expresamente entendido que la violación del presente acuerdo será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (L.O.P.N.A.). En este acto ZELYDETT M. SIERRALTA G., Defensora N° RDU-001-1205, de la Defensoría del Niño y del Adolescente, Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Jurisdicción del Estado Anzoátegui, HACE CONSTAR que la presente Acta ha sido formulada y firmada en su presencia, es todo”. En consecuencia esta Sala de Juicio N° 01, del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el interés superior de la niña XXXXXXXXXXXXXXX, y por ser beneficioso para ella, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse dos (2) copias certificadas por secretaría y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Asimismo se acordó la devolución de los documentos originales, previa su certificación en autos por Secretaría. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA N° 01.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.

LA SECRETARIA ACC,


Abg. HAIDEE ROMERO FLORES.