REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-V-2005-001121


SOLICITANTES: ZURAIMA JOSEFINA MOLINA DE CICCIARELLA y GIORGIO CICCIARELLA GAGGIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.470.220 y V-8.318.947, respectivamente, domiciliados en Avenida Principal de las Garzas, N° UDO-8, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: ADOPCION PLENA Y CONJUNTA

BENEFICIARIO: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)



Visto con conclusiones:
Vistos, se inicia la presente solicitud de ADOPCION PLENA Y CONJUNTA, de fecha 20 del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005); por solicitud escrita incoada por los ciudadanos ZURAIMA JOSEFINA MOLINA DE CICCIARELLA y GIORGIO CICCIARELLA GAGGIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.470.220 y V-8.318.947, respectivamente, domiciliados en Avenida Principal de las Garzas, N° UDO-8, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos en este acto por los Abogados de la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, FRANCISCO ATILANO GONZALEZ CAMPOS y JOSE ANGEL SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.047 y 109.028 respectivamente, en dicha solicitud los ciudadanos ZURAIMA JOSEFINA MOLINA DE CICCIARELLA y GIORGIO CICCIARELLA GAGGIA, manifiestan a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, se les conceda ADOPCION PLENA Y CONJUNTA de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien es hija de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.954.200, que la niña se encuentra en el hogar de los solicitantes desde el 28/06/2005, desde que se les decreto colocación familiar y solicitaron que el nombre de la niña sea modificado a ELIMIX YELITZABETH.
Anexó a la solicitud los siguientes recaudos: Datos de identificación de los solicitantes de adopción. Informe Integral de Idoneidad de los solicitantes, expedida por la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente, Informe Social de Idoneidad de los solicitantes, expedida por la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente. Informe Legal de Idoneidad de los solicitantes, expedida por la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente. Informe Medico de Idoneidad de los solicitantes. Informe Psicológico-Psiquiátrico de Idoneidad de los solicitantes. Informe Integral de Idoneidad (Conclusiones y Recomendaciones) de los solicitantes. Certificado de asesoramiento Pre-adoptivo de los solicitantes. Certificado de Idoneidad de los solicitantes. Solicitud de adopción. Gaceta Oficial N° 30.422. Original del Acta de Matrimonio de los solicitantes. Copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante. Copias simples de pasaporte, certificado de nacimiento del solicitante. Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes. Referencias personales de los solicitantes. Copia simple de Gaceta Oficial N° 30.422. Informe Integral de Adoptabilidad de la niña en adopción expedida por la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente. Informe Social de Adoptabilidad de la niña en adopción expedida por la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente. Informe Legal de Adoptabilidad de la niña en adopción expedida por la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente. Acta de consentimiento de la madre biológica de la candidata a adopción expedida por la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente. Constancia de Adoptabilidad de la candidata a adopción. Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos. Copia simple de las cedulas de la solicitante y de la madre biológica de la niña de autos. Folios (01 al 50).-

Por auto de fecha 22/09/2005, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, admitió la presente solicitud de Adopción Plena y Conjunta, en la cual se ordenó, la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del inicio del presente procedimiento y a su vez emita su opinión al respecto, y se ordenó oír la opinión de la niña de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folios 52-53).
En fecha 04/11/2005 mediante diligencia comparece el abogado JOSE ANGEL SANCHEZ, y solicita se notifique nuevamente a la representante fiscal (Folio 54).-
Por auto de fecha 10/11/2005 se insta a la parte interesada a hacer comparecer a la niña de autos y una vez cumplido tal requisito se notificará a la representante fiscal para que opine. En fecha 26/01/2006 comparece la niña de autos y manifiesta su opinión: “Yo quiero estar con mi mama y mi papá, quiero llevar el apellido de mi papá y el de mi Mamá, me trata muy bien con mucho cariño y me gusta estar con ellos”. (Folios 56-57).
En fecha 14/02/2006 se da por notificada la representante fiscal, mediante boleta consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 15/02/2006 (folios 58-59).
En fecha 20/02/2006 mediante auto se acuerda notificar a la representante fiscal para que emita su opinión al respecto (Folios 60-51).
En fecha 10/02/2006 comparece el abogado FRANCISCO ATILANO GONZÁLEZ, y solicita se notifique a la representante fiscal para que emita su opinión (Folio 62).
En fecha 16/02/2006 comparece mediante diligencia de representante fiscal y manifiesta no tener objeción al respecto (Folio 64).
Por auto de fecha 07/03/2006 se deja sin efecto boleta de notificación librada a la representante fiscal (Folio 66).-

De los Informes Integral de Idoneidad de los ciudadanos ZURAIMA JOSEFINA MOLINA DE CICCIARELLA y GIORGIO CICCIARELLA GAGGIA, por la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente, se observa en sus conclusiones lo siguiente: “los solicitantes por tener parentesco con la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), son las personas adecuadas para adoptarla, por lo que se recomienda continuar el proceso de adopción. b.- Del Informe Psicológico. Psiquiátrico realizado por el DR. Henry Flores, medico psiquiatra de la Oficina de Adopciones, se desprende que “cumplen con los criterios psicológicos, psiquiátricos de idoneidad dentro del proceso de adopción”. c.- Del Informe Medico, realizado por la Dra. Perugine, se concluye “…no existir contraindicación medica para optar a la adopción”. d.- Del Informe Legal se demuestra plenamente su identidad por medio de los instrumentos de identificación, el estado civil, la capacidad para adoptar en cuanto a la edad de conformidad a lo establecido en el artículo 409 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA)”.-
En cuanto al Informe Social de Idoneidad de los solicitantes, se concluye y recomienda lo siguiente: “Luego de la visita y entrevista realizada a la familia Cicciarella Molina, podemos concluir que los solicitantes por tener parentesco con la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), son las personas adecuadas para adoptarla, por lo que se recomienda continuar el proceso de adopción”.
En el Informe Legal de Idoneidad, en sus conclusiones y Recomendaciones reza lo siguiente: “Cumplidos los extremos de Ley, los abogados de esta Oficina de Adopciones, Dres. FRANCISCO GONZALEZ Y JOSE ANGEL SANCHEZ, concluyen que los solicitantes: ZURAIMA JOSEFINA MOLINA DE CICCIARELLA y GIORGIO CICCIARELLA GAGGIA, antes identificados, son legalmente, IDONEOS PARA ADOPTAR. Por lo que se recomienda que se formalice la Solicitud de Adopción propuesta ante esta Oficina en fecha 23 de Septiembre del 2002, a favor de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
En cuanto al Informe Psicológico-Psiquiátrico de los solicitantes se concluye: “Que ambos, actualmente mantienen en general un buen funcionamiento psicosocial y cumplen con los criterios psicológicos-psiquiátricos mínimos exigidos para determinar su idoneidad dentro del proceso de adopción”.
En relación al Informe Integral de Adoptabilidad se evidencia que “…el equipo multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del Consejo estadal de derechos del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, decidió en reunión Técnica Nro 10, de fecha 15 de Julio del año 2005, la Adoptabilidad de la Niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
En cuanto al informe social de Adoptabilidad del niño, en sus conclusiones, se dice: “Se trata de una niña de 10 años la cual su madre biológica le entrega a su tía, recién nacida porque carecía de una vivienda, empleo y recursos económicos, para darle una buena formación y un sano desarrollo integral (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) está identificada afectivamente con los solicitantes, su madre biológica ya dio el consentimiento y ella desea que la adopten muy pronto por lo que se recomienda continuar el proceso de adopción”.
En lo que respecta al Informe legal de Adoptabilidad, realizado en la Oficina de Adopciones Estadal, se manifestó: “…En consecuencia, Los Abogados de esta oficina de Adopciones, Dres. FRANCISCO GONZÁLEZ y JOSE ANGEL SANCHEZ, deciden la ADOPTABILIDAD de la niña: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) fundamentada en el principio del interés superior del niño consagrado en el artículo 8 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral del niño y disfrute pleno y efectivo de sus Derechos y garantías frente a otros derechos e intereses; especialmente el derecho a vivir, crecer y desarrollarse en una familia sustituta cuando el seno de la familia de origen sea imposible o contrario a su interés superior”.
Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y teniendo como norma el Interés Superior de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) DECLARA CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, propuesta por los ciudadanos ZURAIMA JOSEFINA MOLINA DE CICCIARELLA y GIORGIO CICCIARELLA GAGGIA, plenamente identificados en auto, a favor de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijo de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN MOLINA; de conformidad con los preceptos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que en el futuro de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) gozará de todos los derechos que se consagran a su favor, al ser hijo de los ciudadanos ZURAIMA JOSEFINA MOLINA DE CICCIARELLA y GIORGIO CICCIARELLA GAGGIA, plenamente identificados en auto.-
Se acuerda de conformidad con lo establecido en el Articulo 430 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en lo sucesivo la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se llame conforme a lo solicitado “ELIMIX YELITZABETH CICCIARELLA MOLINA”, en tal sentido y conforme a lo establecido en el Articulo 433 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acuerda expedir y remitir a la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, copia certificada del presente decreto de ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, a objeto de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento de (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) anotándose únicamente adopción plena y conjunta, quedando esa partida privada de todo efecto legal, y a la vez se sirva levantar nueva Acta en los libros correspondientes, sin hacer mención ninguna del procedimiento de Adopción, ni a los vínculos del niño adoptado, con sus padres biológicos o de sangre. Asimismo remítase copia certificada del presente DECRETO al ciudadano REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los fines de que dicho funcionario se sirva estampar la correspondiente Nota Marginal.-
Por cuanto la decisión salió fuera de lapso se ordena la notificación de las partes, y o sus apoderados judiciales, incluyendo la Fiscal del Ministerio Público, para que las partes puedan ejercer los recursos ordinarios previstos en la Ley.
El presente Decreto de ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, es Dado, Firmando y Sellado en la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.


DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. LORELYS FIGUEROA.

En la misma fecha siendo las dos y veinte de la tarde (02:20pm), se dicto y publico la anterior sentencia.- Conste

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. LORELYS FIGUEROA.

AJD/Mary C.