REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2.-
Barcelona, nueve de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-V-2006-000288
PARTES:
DEMANDANTE: CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.528.114, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO ANTONIO PATIÑO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.008, de este domicilio.
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL ACOSTA MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 811.416.688, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO LUIS BECERRA MARCANO, inscrito en el. Inpreabogado bajo el N° 82.377.
CAUSA: Inquisición de Paternidad
NIÑO: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
VISTO CON CONCLUSIONES:
Se inicia la presente Demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, en fecha 16 de Febrero de 2006, por la Ciudadana CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.528.114, de este domicilio, debidamente asistida por el FRANCISCO ANTONIO PATIÑO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.008, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ACOSTA MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 811.416.688, a favor del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 21/02/2006, ordenándose mediante la misma, emplazar al ciudadano MIGUEL ANGEL ACOSTA MALAVE, para que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, se ordenó notificar a la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público y oficiar a la empresa Seguros la Seguridad, en fecha 06/03/2006, se dio por notificada la representante del Ministerio Público, cuya boleta fue consignada por el ciudadano Alguacil adscrito a este despacho, en fecha 14/03/2006 se dio por citado la parte demandada. Folio 1 al 15. Al folio 18 riela auto del Tribunal acordando fijar el acto oral de Pruebas para el día 24/04/2006, del folio 19 al folio 22 reposa recaudo emanado de la empresa Seguros la Seguridad, agregado a los autos en fecha 17/04/2006, diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual consigna recaudo emanado de la empresa MANFRE La Seguridad, en fecha 20/04/2006, la ciudadana CAROLINA GONZALEZ, le otorgó Poder Apud-Acta al abogado FRANCISCO ANTONIO PATIÑO, en fecha 24/04/006, se llevó a cabo el acto oral de pruebas en el cual se dejó constancia de la presencia de las partes, debidamente asistidos por sus abogados. Asimismo la parte demandada solicitó oficiar a la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo de este Estado, para reconocer y darle su apellido al niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y también solicitó a este Tribunal dictar decisión homologando su reconocimiento voluntario.
Para decidir esta sala de Juicio Nro. 2 hace las siguientes observaciones:
PRIMERO:
La Legitimación de la parte demandante está plenamente comprobada en autos, por ser la ciudadana CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ, madre del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) artículo 226 del Código Civil y artículo 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Igualmente esta comprobada la legitimación del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), está legítimamente comprobada con la partida de nacimiento, donde se evidencia que el mismo es hijo de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ, la cual corre inserta al folio 5, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual esta Sala de Juicio Nro 2, le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, tal y como lo establece el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, determinándose con ello la filiación materna, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil.-
SEGUNDO:
Habiéndose cumplido durante el proceso todas las gestiones tendentes a la citación de la parte demandada, ciudadano MIGUEL ANGEL ACOSTA MALAVE en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial y que a pesar de haberse producido los efectos contenidos en el artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de tenerse como cierto los hechos que no han sido rechazados o admitidos con variantes o rectificaciones, no es menos cierto que esta sentenciadora, deberá ser adminiculada y revisada todas las probanzas entre sí para determinar la filiación del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), todo ello para dar honor al principio contenido en el artículo 450 literal, cual es el de la búsqueda de la verdad real. Y así se decide.
TERCERO:
En la oportunidad de la realización del acto oral de evacuación de pruebas hicieron acto de presencia la parte demandante CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO PATIÑO MUÑOZ, el demandado MIGUEL ANGEL ACOSTA MALAVE, debidamente asistido por el abogado RICARDO LUIS BECERRA, todos identificados en dicha oportunidad, e hicieron acto de presencia las testigos, GLADYS MARGARITA PATIÑO, EUDIS DEL VALLE CORTEZ BRITO y ROSA MILEIDIS SALAZAR, habiéndose declarado abierto el debate probatorio, por pedimento de la parte demandada, se procedió oírlo anticipadamente quien convino expresamente, de manera voluntaria, libre y espontánea en reconocer como su hijo al niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de enero del año 2001 y presentado por ante la Prefectura el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en el año 2001, habido con la ciudadana CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ, reconociendo formalmente a su hijo, quine podrá gozar de todos los derechos inherente como su hijo, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones y deberes de padre, comprometiéndose a suministrar una obligación alimentaria de medio salario mínimo dividido en dos cuotas quincenales, y una vez asentado su reconocimiento se compromete a consignar en el lugar de su trabajo dicha partida para que el niño goce de los servicios médicos y beneficios que otorga la empresa a los hijos de los trabajadores, y se compromete a suministrar los gastos propios de las festividades navideñas y lo demás gastos tales como cultura deporte recreación etc, serán cubiertos en un cincuenta por ciento por ambos padres. y solicitó se oficiara a la Prefectura del Municipio Sotillo para que se le estampe la nota marginal correspondiente de reconocimiento. Solicitó se fijara un régimen de visitas, y que el mismo debe ser conducido por el ciudadano DAVID GONZALEZ, hermano mayor del niño, un fin de semana cada quince días, carnavales con el padre, semana santa con la madre, la mitad con el padre y con la madre comenzando con el padre, así mismo en las vacaciones navideñas, cumpleaños y día del padre con el padre, cumpleaños y día de la madre con la madre, ambos padres se comprometen a respetarse mutuamente y evitar controversias y la madre debidamente asistida, manifestó no tener nada que objetar al respecto.
El presente caso se trata de una inquisición de paternidad, y que su procedencia resulta cuando un hijo nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre, y que en consecuencia, tienen por objeto establecer la filiación existente entre el niño, en este caso de MIGUEL ALEJANDRO GONZALEZ y del hombre que pretende es su padre.
El artículo 7 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Los Derechos del Niño, establece en su artículo 7 ; “ 1.- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.
2. Los Estados partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida” (subrayado nuestro).
El Artículo 56 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.” (subrayado nuestro)
La citada Constitución en su artículo 78 establece: “Los niños y niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán amparados por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, La Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales, que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les concierne…”
Al respecto debemos señalar que el hecho de considerar nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela el hecho de que nuestros niños y niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derechos, característica de la Doctrina de Protección Integral y que se encuentra desarrollado no solo por la Convención sobre los Derechos del Niño, y la misma Constitución Bolivariana de Venezuela, se les reconoce por lo tanto, que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, además de los que le corresponde por su propia condición específica de personas en desarrollo, el deber de reconocer que tienen capacidad jurídica, de manera progresiva y conforme a su desarrollo, para ejercer personal y directamente sus derechos y garantías, así como cumplir con sus deberes y responsabilidades.
Es en consecuencia un derecho que tienen los niños y adolescentes de conocer sus orígenes biológicos por disposición Constitucional, es decir, de conocer la identidad de sus padres, y el Estado debe asumir la garantía al derecho a investigar la paternidad, en este caso, considero que esta norma no deja lugar a dudas sobre su interpretación, propósito y alcance.
Lo mismo acontece con la Ley Orgánica Para la Protección el Niño y el Adolescentes, su artículo 25, que establece, “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación y uno de los mecanismos consagrado en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, desconocimiento de reconocimiento , e impugnación de paternidad, entre otros, consagrado en el Código Civil , como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y El Adolescente.
El artículo 217 y 218 del Código Civil, establece el reconocimiento voluntario, lo cual no cabe dudas que en el presente caso y con lo acontecido en el acto oral de prueba, existe una declaración clara e inequívoca, y en ese mismo orden de ideas el artículo 221, ejusdem, establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” De ello se deduce que se pueden desprender dos aspecto: 1) el carácter irrevocable del reconocimiento voluntario y 2) la impugnación del reconocimiento voluntario. En lo que respecta al primer aspecto, no cabe dudas que va dirigido a los progenitores, quienes no podrán retractarse sobre la paternidad o la maternidad una vez que la hubiesen realizado, ya que esos actos de carácter voluntario por parte de quien los hizo son irrevocables, no admite el arrepentimiento o las modificaciones unilaterales. El segundo aspecto supone el derecho que tiene el interesado, en este caso el supuesto padre, de cuestionar en forma contradictoria y por la vía jurisdiccional, a través del debate contradictorio el reconocimiento voluntario y desconocimiento de la paternidad, correspondiéndole al órgano jurisdiccional la resolución de lo debatido.
La doctrina moderna ha considerado que el bienestar e interés del niño estaba dado en que todos los hijos son iguales (igualdad de filiación) y que la filiación legítima debe coincidir con la filiación biológica (verdad de la filiación), es decir, se debe tener por padre legal a quien realmente lo es, de allí que la Constitución prevee como un derecho de los ciudadanos el hecho de conocer la identidad de sus padres, y el Estado debe asumir la garantía al derecho a investigar la paternidad. De allí que la verdad jurídica debe ser entendida en el sentido que debe coincidir la verdad de la filiación con la verdad biológica, y comparte esta Sala de juicio Nro 2, el criterio formulado por el Juzgado Superior primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en su sentencia de fecha 7 de abril de 1999, cuando considera; “…que al haber penetrado el Derecho de Familia Venezolano en la búsqueda de la verdad de la filiación, dejándose atrás los criterios que favorecían que era mas saludable para las familias mantenerse en filiaciones mentirosas, al incorporarse en la reforma del 82 acciones de desconocimiento y de impugnaciones de filiación no permitidas anteriormente, cabe interpretar que la frase del artículo 221”… y por consiguiente quien quiera tenga interés legítimo en ello” no excluye a los progenitores que reconocieron al hijo. Por otra parte el padre o la madre pueden tener interés legítimo en la impugnación y al no estar expresamente excluidos por el legislador no tiene porque hacerlo el intérprete. (…)”
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de juicio Nro 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial el Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, consagradas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 8, ejusdem, relativo al principio del Interés superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimento en la toma de decisiones concernientes a niño y adolescentes, y que va dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantía, y para poder determinar ese interés superior, este Tribunal aprecia especialmente la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo, y el derecho que tiene de conocer a sus padres y a ser criados por ellos (artículo 25 LOPNA) y el artículo 58 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, antes señalado, como un derecho constitucional que tiene toda persona de conocer su identidad biológica, así como lo establecido en el artículo 221, 226 y siguientes del Código Civil Venezolano, en tanto y cuanto sean aplicables, DECLARA CON LUGAR la demanda de inquisición de paternidad incoada por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ACOSTA MALAVE, a favor del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); en consecuencia se homologa el RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO que hace el ciudadano MIGUEL ANGEL ACOSTA MALAVE, del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en consecuencia, se deja plenamente establecido a través de esta vía jurisdiccional, el vinculo biológico y legal entre el mencionado niño y el ciudadano MIGUEL ANGEL ACOSTA MALAVE. Y así se decide. Téngase en lo sucesivo al niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijo de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ y el ciudadano MIGUEL ANGEL ACOSTA MALAVE.
Ofíciese lo conducente a la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines se le estampe la nota marginal DE RECONOCIMIENTO correspondiente, al acta de nacimiento del referido niño, signada con el N° 508, del Libro de Registro Civil de nacimiento llevados por ese despacho durante el año 2001.
De conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 ejusdem, referido al Interés superior del niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo e sus derechos y garantías, HOMOLOGA. lo convenido por los padres, en los que respecta al régimen de visitas, a la obligación alimentaria y a la cláusula de no agresión entre los padres del niño. y así se decide. En consecuencia, queda establecido el mismo en los mismos términos y condiciones por ellos convenido y aceptado, en los siguientes términos: “comprometiéndose (el padre) a suministrar una obligación alimentaria de MEDIO SALARIO MÍNIMO dividido en dos cuotas quincenales, y una vez asentado su reconocimiento se compromete a consignar en el lugar de su trabajo dicha partida para que el niño goce de los servicios médicos y beneficios que otorga la empresa a los hijos de los trabajadores, y se compromete a suministrar los gastos propios de las festividades navideñas y lo demás gastos tales como: cultura, deporte recreación etc, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. y solicitó se oficiara a la Prefectura del Municipio Sotillo para que se le estampe la nota marginal correspondiente de reconocimiento. Solicitó se fijara un régimen de visitas, y que el mismo debe ser conducido por el ciudadano DAVID GONZALEZ, hermano mayor del niño, un fin de semana cada quince días, carnavales con el padre, semana santa con la madre, la mitad con el padre y con la madre comenzando con el padre, así mismo en las vacaciones navideñas, cumpleaños y día del padre con el padre, cumpleaños y día de la madre con la madre, ambos padres se comprometen a respetarse mutuamente y evitar controversias y la madre debidamente asistida, manifestó no tener nada que objetar al respecto” . Y así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los nueve (09) días del mes de mayo del dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISIONAL N° 02
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC,
Abog. LORELYS C. FIGUEROA
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC,
Abog. LORELYS C. FIGUEROA
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