REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-V-2006-000577
Por recibida la solicitud de Divorcio, incoada por el ciudadano ROMER JOSE OVIEDO VERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.575.481, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOIC YANEZ MOYA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.691, en contra de la ciudadana CARMEN DEL VALLE SANCHEZ HILARRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.931.987, y por cuanto esta Sala de Juicio Nro 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Abril del 2006, Insto a la parte demandante a dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encabezamiento en cuanto a los atributos de la Patria Potestad, como será regido el atributo de la guarda y custodia, como se realizará el régimen de visitas y como quedará establecida la obligación alimentaria en lo sucesivo, y no habiendo adaptado el libelo a las exigencia a los Artículos 351 de la citada Ley, y de conformidad con el Articulo 459, referente a la corrección de la Demanda, la cual debe hacerse dentro de un plazo de tres (3) días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producidos. Por lo tanto, por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcio, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias del artículo 455 de la misma, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud incoada por el ciudadano ROMER JOSE OVIEDO VERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.575.481. Y así se decide. Se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial.
LA JUEZ, UNIPERSONAL NRO 2.
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC,
ABOG. LORELYS FIGUEROA
AJD/CA
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