REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2.-
Barcelona, nueve de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001835
PARTES:
DEMANDANTE: CHAMEL CHAMOUT VILLASANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.271.180.
APODERADO JUDICIAL: MARIA CAROLINA RUIZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 95.309 y de este domicilio
DEMANDADA: FADIA AHMAR DAKKNE, Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.338.595.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
MOTIVO: Demanda de DIVORCIO.
NIÑA: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
VISTO sin conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por el Ciudadano CHAMEL CHAMOUT VILLASANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.271.180, de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio SOLYSBELLA ALFARO GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.688, en donde se encuentra involucrada la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual demanda a la Ciudadana FADIA AHMAR DAKKNE, Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.338.595, por Divorcio, por El Abandono Voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, basadas sobre la base del ordinal 2 y 3 articulo 185 del Código Civil. Anexó a la presente Demanda Original del Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia, Chorrerón, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, Original de la Partida de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la Prefectura de la Parroquia, Chorrerón, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui.- (Folios 01 – 06). –
En fecha 19 de Agosto del 2004, el Tribunal dicta auto en donde ordena a la parte interesada a dar cumplimiento al Articulo 455, literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en el sentido de que no se señala la pretensión concreta y detallada.- (folio 7)
En fecha 25 de Agosto comparece por ante el Tribunal el ciudadano CHAMEL CHAMOUT VILLASANA, plenamente identificado en autos, asistido por la Abogada en ejercicio SOLYSBELLA ALFARO GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.688, y dan cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 19-08-2004.- (Folio 8-9).-
En fecha 30 de Agosto del 2004, el Tribunal admite la presente Demanda, ordenándose la citación mediante compulsa a la Ciudadana FADIA AHMAR DAKKNE, identificada en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal pasados que sean 45 días al primer Acto Conciliatorio y se notifico a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, tal como consta en autos. (Folios 10-12).-
En fecha 30 de Agosto del 2004, se apertura Cuaderno de Medidas donde se decretaron las Medidas Correspondientes. (Folio 1).-
En fecha 07 de Septiembre del 2003, se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. (Folio 13-14).
En fecha 14 de Septiembre del 2004, el Alguacil de este Tribunal y consigna compulsa debidamente firmada por la parte demandada.- (Folio 15-16).
En fecha 28 de septiembre el 2004, el Tribunal dicta auto en donde acuerda acumular el expediente N° BP02-Z-2003-000308, relacionado con el Juicio de Obligación Alimentaría.- (Folio 17).-
En fecha 06 de octubre del 2004, comparece por ante el Tribunal la ciudadana FADIA AHMAR DAKKNE, plenamente identificada en autos, asistida por la Abogada en ejercicio ROSA V. MARTINEZ MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.877, y solicitaron copias certificada del presente expediente. Luego en fecha 11-10-2004, el Tribunal dicta auto en donde acuerda expedir copias solicitadas.- (Folios 18-20).-
Luego en fecha 07 de Octubre del 2004, comparece el ciudadano CHAMEL CHAMOUT VILLASANA, plenamente identificado en autos, asistido por la Abogada en ejercicio SOLYSBELLA ALFARO GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.688, y solicitaron copias certificada del expediente acumulado. Luego en fecha 19-10-2004, el Tribunal dicta auto en donde acuerda expedir copias solicitadas.- (Folios 21-23).-
En fecha 26 de Octubre del 2004, siendo la oportunidad para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, se dejo constancia de la presencia del ciudadano CHAMEL CHAMOUT VILLASANA, plenamente identificado en autos, asistido por la Abogada en ejercicio SOLYSBELLA ALFARO GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.688, quien manifestó insistir en continuar con la presente demanda, se dejo constancia de la presencia de la ciudadana FADIA AHMAR DAKKNE, plenamente identificada en autos, asistida por las Abogadas en ejercicio LIBIA MARTINEZ y ROSA V. MARTINEZ MARIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.139 y 80.877, y no estuvo presente al acto la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico. Se emplazo a la parte para el segundo acto conciliatorio pasados que sean 45 días siguientes a la presente fecha.- (Folio 24).-
En fecha 13 de Diciembre del 2004, siendo la oportunidad para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio, se dejo constancia de la presencia del ciudadano CHAMEL CHAMOUT VILLASANA, plenamente identificado en autos, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA CAROLINA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.309, quien manifestó insistir en continuar con la presente demanda, se dejo constancia que estuvo presente al acto la ciudadana FADIA AHMAR DAKKNE, plenamente identificada en autos, asistida por la Abogada en ejercicio LIBIA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.139, no estuvo presente al acto la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, y la suscrita Juez Temporal se Avoco al conocimiento de la presente causa.-(Folio 25).-
En fecha 21 de Diciembre del 2004, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, se dejo constancia de la presencia del ciudadano CHAMEL CHAMOUT VILLASANA, plenamente identificado en autos, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA CAROLINA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.309, y de la presencia de la ciudadana FADIA AHMAR DAKKNE, plenamente identificada en autos, asistida por las Abogadas en ejercicio LIBIA MARTINEZ y ROSA V. MARTINEZ MARIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.139 y 80.877, quien contesto la presente demanda consignado escrito de contestación.- (Folios 26-96).-
En fecha 14 de Febrero del 2005, el Tribunal fija para el 04 de Abril del 2005, la oportunidad para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas. (Folios 97).-
En fecha 04 de Abril del 2005, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Pruebas, comparece la ciudadana FADIA AHMAR DAKKNE, plenamente identificada en autos, asistida por las Abogadas en ejercicio LIBIA MARTINEZ y MARY CARMEN PAIVA GUZMAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.139 y 81.136, y los testigos ciudadanos BETTY MARIA CARRERA y JAVIB HARRAKA SAAR, se dejo constancia que no estuvo presente al acto la parte demandante ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.- (Folios 98-102).-
En fecha 11 de Abril del 2005, el Tribunal dicta auto en donde acuerda reponer la causa al estado de la Reconvención de la parte demandada y en consecuencia se anulo todas las actuaciones a partir del acto de contestación y la presente fecha, y se admite el escrito de contestación de reconvención cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbre y alguna disposición expresa de la Ley, y se insto a la parte demandante a dar contestación a la Reconvención la cual tendrá lugar al quinto (5to) día de Despacho siguiente a que conste en auto la notificación de la ultima de las partes, se libraron las boleta de notificaciones correspondientes.- (Folios 103-105)
En fecha 20-04-2005, se da por notificada la parte demandada ciudadana FADIA AHMAR DAKKNE, tal como consta en autos.- (106-107)
Luego en fecha 02-05-2005, se da por notificado el ciudadano CHAMEL CHAMOUT VILLASANA, parte demandante en el presente juicio.- (108-109)
En fecha 09 de Mayo del 2005, Introduce Escrito de Contestación de Reconvención la Abogada en ejercicio MARIA CAROLINA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95, 309, Apoderada Judicial de la parte demandante, constante de de 1 folio y 6 anexos, la cual fue agregadas a los autos en fecha 10-05-2005.- (Folios 110-165).-
En fecha 06 de Junio del 2005, el Tribunal fija para el 07 de Julio del 2005, la oportunidad para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas. (Folio 166).-
Luego en fecha 12 de Julio del año 2005, introduce diligencia la Abogada en ejercicio MARIA CAROLINA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.309, Apoderada Judicial de la parte demandante, constante de 1 folio útil.- (Folio 167-168).-
Luego en fecha 14 de Octubre del 2005, el Tribunal dicta auto nuevamente donde fija para el 10 de Noviembre del 2005, la oportunidad para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas. (Folio 169).-
E fecha 10 de Noviembre del año 2005, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto Oral de Pruebas el Tribunal dejo constancia que no compareció la parte demandante ni la parte demandada.- (Folio 170).-
Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos CHAMEL CHAMOUT VILLASANA y FADIA AHMAR DAKKNE, se encuentra plenamente probado en el auto, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Chorrerón, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha primero de noviembre del año 1997, la cual cursa al folio N°. 4 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La filiación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), consta de la copia certificada de la partida de nacimiento cursante al folio 4 expedida por la Prefectura de la Parroquia Chorrerón, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la adolescente es hija de CHAMEL CHAMOUT VILLASANA y FADIA AHMAR DAKKNE DE CHAMOUT, la cual esta Sala de Juicio Nro. 2 le asigna pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada FADIA AHMAR DAKKNE DE CHAMOUT, debidamente asistida de abogado dio contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo la demandan tanto en los hechos como en el derecho y reconvino al demandante CHAMEL CHAMOUT VILLASANA, por abandono voluntario conforme lo dispone el artículo 185, causal segunda.
CUARTO:
Admitida la reconvención la parte demandante – reconvenida CHAMEL CHAMOUT VILLASANA, dio contestación a la reconvención.
QUINTO:
En la oportunidad de verificarse el acto oral de pruebas, en fecha 10 de Noviembre del año 2005, se deja constancia que la parte demandante – reconvenida , ciudadano CHAMEL CHAMOUT VILLASANA, no presentó las pruebas por el ofertada en el libelo de la demanda, ni el acto de contestación a la reconvención. Por otro lado, la parte demandada – reconviniente, ciudadana FADIA AHMAR DAKKNE DE CHAMOUT, tampoco compareció al acto oral de evacuación de pruebas, ninguna de las partes procedió probar las alegaciones de hecho y de derecho por ellos esgrimidos en las oportunidades procesales correspondientes. Procediendo quedar el presente procedimiento en fase de dictar sentencia. Y así se decide.
Ahora bien, la parte demandante no probó en autos, los supuesto de hecho que configuran el abandono voluntario, que conlleva al incumplimiento de los deberes de se deben los cónyuges, al contraer matrimonio, tales como el deber de asistencia , socorro y protección mutua contenido en el artículo 139 del Código Civil, que conlleva a la satisfacción de las necesidades básicas, para configurarse el abandono voluntario se tiene que probar las circunstancias fácticas o de hecho, que nos lleve a pensar y determinar que hubo abandono por parte del esposo, que la misma sea grave, intencional e injustificada de la pareja, y tal circunstancia no fue probada fehacientemente en el presente proceso, y Así se decide.
SEXTO:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano CHAMEL CHAMOUT VILLASANA, ya identificado, contra la ciudadana FADIA AHMAR DAKKNE, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da y 3ra. del artículo 185 del Código Civil, a saber: EL ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN. Igualmente DECLARA SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana FADIA AHMAR DAKKNE, ya identificada, contra el ciudadano CHAMEL CHAMOUT VILLASANA, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, a saber: EL ABANDONO VOLUNTARIO
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, y tomando en cuenta el Interés Superior de los niños habidos durante la unión conyugal, el cual es un principio de aplicación e interpretación de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisión concernientes a niños y adolescentes, a los fines de asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y para ello esta Sentenciadora aprecia el literal “e” del Parágrafo primero del referido artículo 8, es decir, la condición específica de los niños como personas en desarrollo, que no pueden por si mismo cubrir sus propias necesidades, y para garantizarles el derecho a un nivel de vida adecuado, así como el derecho a mantener contacto directo con sus padres (artículo 27 de la Lopna) acuerda con respecto a la niña SURIANA , en consecuencia que : “LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA de su hija seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana FADIA AHMAR DAKKNE.- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su hija un fin de semana cada quince días (15), comenzando con el padre a partir de la presente fecha. Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre y los cumpleaños de los niños, se harán en forma alterna con los padres. Y como sus hijos son unos adolescentes, siempre tendrán que tomar en cuenta la opinión de los mismos para cualquier situación que se presente, debiendo siempre agotar la vía del mutuo consentimiento.- PENSIÓN DE ALIMENTOS: Se acuerda que el padre suministre una pensión de MEDIO SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO (1/2) mensuales; Así mismo, se acuerda que esa cantidad adicional será cancelada en el mes de septiembre y en el mes de Diciembre para cubrir los gastos escolares de la niña y los gastos propios de las festividades navideñas, respectivamente . Y en cuanto a los demás gastos tales como: médico, medicinas, odontológicos, recreación y cultura, etc, serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Esta pensión de alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de las adolescentes, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela ” Y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Por cuanto la decisión salió fuera de lapso, se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales a los fines de que interpongan los recursos ordinarios previstos en la Ley, cuyo lapso comenzará a computarse una vez conste en auto la notificación de la última de las partes. Líbrense las boletas de notificaciones ordenadas.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Provisoria Nro. 2
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC,
Abog. LORELYS FIGUEROA,
En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-
LA SECRETARIA ACC,
Abog. LORELYS FIGUEROA,
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