REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
I. PARTE NARRATIVA
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana CARMEN MARGARITA GÓMEZ, mayor de edad, con domicilio en esta población, soltera, de ocupación del Hogar, titular de la cédula de identidad Nº 8.341.402, actuando como representante legal de los niños JOSE GREGORIO y EDGAR ANTONIO FAJARDO GÓMEZ, de ocho (8) y nueve (9) años de edad, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano EDGAR RAMON FAJARDO VALLENILLA, mayor de edad, con domicilio Valle Guanare, Municipio Bruzual, casado, titular de la cédula de identidad Nº 6.099.148.
a) Planteamiento de la controversia
Con fecha 12 de Noviembre de 2002, la ciudadana CARMEN MARGARITA GOMEZ, actuando en nombre y representación de sus hijos JOSE GREGORIO y EDGAR ANTONIO FAJARDO GÓMEZ, interpuso solicitud sobre pensión de alimentos en contra del ciudadano EDGAR RAMON FAJARDO VALLENILLA. Como hizo la reclamación en forma verbal, y sin asistencia de abogado, se levantó acta respectiva por la secretaria del Tribunal. En dicho acta, la solicitante le atribuyó la paternidad de sus hijos al requerido, arguyendo que ya no convivían. Dentro de los recaudos presentados se encuentran copias de las partidas de nacimiento de los hijos solicitantes, y de la cédula de identidad de la madre.
La pretensión se centró en exigir la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) MENSUALES para sus hijos, para “…comprarles los alimentos, y el vestuario y las medicinas que él se las compre…”
b) Desarrollo del Procedimiento
Con los recaudos presentados, por auto de fecha 18 de Noviembre de 2002, se admitió la solicitud y se ordenó citar, mediante comisión, al requerido EDGAR RAMON FAJARDO VALLENILLA, para que compareciera a dar contestación a la solicitud, si no hay conciliación entre las partes. Se libró en consecuencia comisión al Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de esta Circunscripción Judicial, el cual se remitió con oficio Nº 3760-301; boleta de citación para el requerido; así como telegrama Nro.3760-62 al fiscal 15º del Ministerio Público.
En fecha 20 de enero de 2003, se dictó auto mediante el cual se recibieron las resultas de la mencionada comisión (folio 13).
En fecha 23 de enero de 2003, se dictó auto mediante el cual se acordó librar oficios a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, y Consejo Nacional Electoral, ubicado en la ciudad de caracas, para solicitar el último domicilio del requerido. Se libraron dichos oficios con los Nos. 3760-23 y 3760-24 (folios 23 y 24).
En fecha 04 de febrero de 2003, se dictó auto mediante el cual se acordó librar oficios al Comandante del Puesto Policial de Clarines , remitiendo boleta de Citación , y a su vez, oficio al comandante del Puesto Policial de esta población para que hiciera llegar a su destino el oficio junto a la boleta ya mencionadas. Se libraron dichos oficios con los Nos. 3760-39 y 3760-40 (folios 26 y 27).
En fecha 17 de febrero de 2003, se dictó auto mediante el cual se recibió oficio emanado de la Zona Policial Nº 03, Píritu, Estado Anzoátegui, remitiendo boletas de citación donde consta que el requerido fue debidamente citado (folios 29).
En la oportunidad respectiva para la celebración del acto conciliatorio, se declaro DESIERTO, ya que no compareció la parte requerida ni la solicitante.
En fecha 20 de febrero de 2003, compareció ante este Tribunal la ciudadana CARMEN MARGARITA GÓMEZ, y mediante acta solicitó al Juzgado decrete una medida ejecutiva, por cuanto el padre de sus hijos no ha cumplido con su obligación alimentaria (folios 34).
En fecha 27 de febrero de 2003, mediante auto, se acordó lo solicitado por la referida ciudadana. Se abrió cuaderno de medidas, mediante el cual se ordenó oficiar al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui (IAPANZ), retener el 30%, por cada mes del monto neto del salario, remitiendo nota explicativa montos por ingreso, deducciones y otros egresos del requerido, y librar cheque a la orden de CARMEN MARGARITA GOMEZ, y remitirlo a ala sede de este Juzgado. Se libró oficio Nº 65 (folio 6 y 7 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 14 de mayo de 2003, se dictó auto acordando agregar al expediente oficio recibido, emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería.
En fecha 16 de mayo de 2003, compareció ante este Tribunal la ciudadana CARMEN MARGARITA GÓMEZ, y mediante acta informó que había acudido al Departamento de personal de IAPANZ y se entrevistó con el abogado Suárez Cairo, quien le dijo que tenia que enviar para allá un fax con el Nº de Cuenta y copia de la libreta, a fin de que se le hagan los depósitos, para lo cual solicitó se sirviera ordenar la apertura de una Cuenta de Ahorros a nombre de ella y a favor de sus hijos (folios 13 del cuaderno de medidas). En consecuencia, se dictó auto acordando oficiar a la Gerencia del Banco Caroní, a los fines de aperturar dicha cuenta de ahorros. Se libró oficio Nº 3760-149.
En fecha 26 de mayo de 2003, compareció ante este Tribunal la ciudadana CARMEN MARGARITA GÓMEZ, y mediante diligencia informó que había cumplido con la orden de apertura de la Cuenta de Ahorros a nombre de ella y a favor de sus hijos, para que se realicen los depósitos correspondientes (folios 16 del cuaderno de medidas). En consecuencia, se dictó auto acordando oficiar al Jefe de personal de IAPANZ para notificar el número de cuenta de la solicitante. Se libró oficio Nº 3760-159.
En fecha 01 de septiembre de 2003, se dictó auto mediante el cual el Juez Temporal de este Municipio se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01 de Septiembre de 2003, se dictó auto acordando agregar al expediente oficio recibido, emanado del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 10 de enero de 2006, compareció ante este Tribunal la ciudadana CARMEN MARGARITA GÓMEZ, y mediante acta solicitó se sirviera oficiar al Director de Recursos Humanos, Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, a fin de que informara si el ciudadano EDGAR RAMON FAJARDO VALLENILLA prestaba servicios para ese ente, y en caso de retiro informara si le fueron canceladas sus prestaciones sociales. En consecuencia, se dictó auto acordando librar el correspondiente oficio, que quedo signado con el Nº 3760-06.
En fecha 23 de enero de 2006, se dictó auto acordando agregar al expediente oficio Nº015, recibido, emanado del Departamento de Personal del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 26 de enero de 2006, compareció ante este Tribunal la ciudadana CARMEN MARGARITA GÓMEZ, y mediante acta informó que se dio por notificada del avocamiento del Juez Temporal, y solicitó se sirviera notificar al padre de sus hijos de dicho avocamiento; asimismo solicitó que oficie a los Bancos que se encuentren ubicados en Puerto Piritu, de este Estado. En consecuencia, se dictó auto donde se ordenó notificar al requerido del avocamiento del Juez, y se acordó librar oficios a los Bancos: Caroní, Venezuela, Corp Banco, Banesco, Mi Casa, Del Caribe y Del Sur, de Puerto Píritu. A los efectos de la notificación se comisionó al Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de esta circunscripción Judicial. Se libró boleta de notificación, Oficios Nos. 3760-17, 3760-18, 3760-19, 3760-20, 3760-21, 3760-22, 3760-23, y comisión al Tribunal mencionado, la cual se remitió con oficio Nº 3760-24.
En fecha 15 de febrero de 2006, se dictó auto acordando agregar al expediente oficio recibido, emanado del Banco del Caribe.
En fecha 28 de marzo de 2006, compareció ante este Tribunal la ciudadana CARMEN MARGARITA GÓMEZ, y mediante acta solicitó se ratificaran los oficios de los bancos que no han dado respuesta con relación a la solicitud, sobre si el requerido posee cuenta en dichos bancos. En fecha 30 de marzo de 2006, se dictó auto se acordó librar oficios a los Bancos: Caroní, Venezuela, Corp Banca, Banesco, Mi Casa y Del Sur, de Puerto Píritu. Se libraron Oficios Nos. 3760-52, 3760-53, 3760-54, 3760-55, 3760-56 y 3760-57, respectivamente.
En fecha 05 de abril de 2006, se dictó auto acordando agregar al expediente comisión recibida, emanada del Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de esta circunscripción Judicial.
En fecha 26 de abril de 2006, se dictó auto acordando agregar al expediente oficio recibido, emanado del Banco Banesco.
La parte actora promovió partidas de nacimiento emanadas de la Prefectura de Guanape del Municipio Bruzual del estado Anzoátegui (folios 2 y 3), que cursan y de donde se desprende la presentación de los niños JOSÉ GREGORIO y EDGAR ANTONIO FAJARDO GOMEZ.
Aunado a ello, en fecha 17-01-2006 el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, mediante oficio Nº015, informó que el ciudadano EDGAR RAMÓN FAJARDO VALLENILLA, dejó de prestar servicio en esa Institución y que sus Prestaciones Sociales ascienden a la cantidad de Treinta y Cuatro Millones Seiscientos Sesenta y Tres Mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.34.663.592,68), de esta Prueba Instumenal se puede evidenciar que el requerido posee capacidad económica para el pago de la Obligación
II. PARTE MOTIVA.
Alegatos de la parte demandante. En la oportunidad de incoar el presente procedimiento, alegó que tiene dos niños de 8 y 9 años de edad, de nombres JOSE GREGORIO y EDGAR ANTONIO FAJARDO GOMEZ, cuyo padre es EDGAR RAMON FAJARDO VALLENILLA. Que actualmente no conviven y que el mismo no está cumpliendo con la obligación que tiene con sus hijos, en cuanto a la alimentación, vestuario, ni medicinas, así como los gastos de estudios.
La ciudadana CARMEN MARGARITA GOMEZ, argumentó que aspira para sus hijos la suma de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (100.000,oo) por concepto de pensión de alimentos, en las que incluyó alimentos, salvo las medicinas, útiles y vestuario.
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio como impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, valorando todas y cada una de los medios probatorios de autos. En ese contexto:
Las partes tuvieron oportunidad de valerse de los medios que creyeron pertinentes para demostrar sus aseveraciones de hecho, pero sólo la parte demandante aportó pruebas. En efecto, con la demanda oral vertida en acta (art.511 LOPNA) consignó partidas de nacimientos emanadas de la Prefectura de Guanape del Municipio Bruzual del estado Anzoátegui (folios 2 y 3), que cursan y de donde se desprende la presentación de los niños JOSÉ GREGORIO y EDGAR ANTONIO FAJARDO GOMEZ. Estos instrumentos aunque en copia simple, son valorados por quien decide, ya que de su contenido se desprende que los referidos niños cuyas partidas se trata, son hijos de EDGAR RAMON FAJARDO VALLENILLA.
Así las cosas, queda determinado por el art.367 literal b, tal reconocimiento voluntario, y comprobado la relación de parentesco, procede en consecuencia la ayuda de alimentos por mandato del art. 366 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y sólo queda por determinar el quantum (monto) de dicha pensión de alimentos.
Así el art. 369 de la (LOPNA) permite al Juzgador determinar el monto conforme necesidades de los legitimados pasivos (niños). En consecuencia, tomando en cuenta la edad de los reclamantes y sus necesidades básicas propias de esa etapa, alimentos y medicinas, principalmente, este Juzgador atendiendo el interés superior de los niños (art.8 LOPNA) FIJA PRUDENCIALMENTE LA PENSIÓN EN CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) para cada uno de los beneficiarios que deberá ser cubierta por su padre.
Dada la carga de la prueba que demostró la demandante (art.506 CPC) y por no probar el demandado nada que le favorezca, y que siendo rebelde no compareció al juicio, la demanda en su contra debe prosperar.
Aunado a ello en fecha 17 de enero de 2006 el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, mediante oficio Nº015, informó que el ciudadano EDGAR RAMÓN FAJARDO VALLENILLA, dejó de prestar servicio en esa Institución y que sus Prestaciones Sociales ascienden a la cantidad de Treinta y Cuatro Millones Seiscientos Sesenta y Tres Mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.34.663.592,68), de esta Prueba Instumenal se puede evidenciar que el requerido posee capacidad económica para el pago de la Obligación Alimentaria; por tal motivo este Tribunal atendiendo al Interés Superior de los niños establecido en el artículo 8 de la (LOPNA), FIJA PRUDENCIALMENTE LA PENSIÓN EN CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) para cada uno de los beneficiarios que deberá ser cubierta por su padre. ASÍ SE DECLARA.
III. PARTE DISPOSITIVA.
Por los argumentos de hecho y de derecho, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que interpuso CARMEN MARGARITA GOMEZ a favor de sus hijos JOSÉ GREGORIO y EDGAR ANTONIO FAJARDO GOMEZ en contra de EDGAR RAMON FAJARDO VALLENILLA, padre de los mismos.
Se condena al demandado a pagar mensualmente CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) por pensión de alimentos para cada uno de los beneficiarios.
Dada, sellada y firmada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI a los ocho ( 08 ) días de mayo de 2006. 196º y 147º.
Por haber salido el fallo dentro del lapso natural no requiere notificación a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
EL JUEZ TEMPORAL
Abog. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
Abog. MARÍA GABRIELA CORREIA
ABOG. MARIA GABRIELA CORREIA, deja constancia que siendo las 12:30 pm, se publicó la anterior decisión dejándose copia certificada en el archivo del tribunal.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA GABRIELA CORREIA.
Exp. P.N.A. 2002-45
MGC/mmm
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