REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Parte Demandante: Guadalupe G. de Pérez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.187.304.
Apoderados Judiciales de la Demandante: Abogados en ejercicio Yulys Galvis Aparicio y Yimmy Guzmán Castro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.293.738 y 14.077.098, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.371 y 100.135, respectivamente.
Parte Demandada: Rosa Torres, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida Américo Vespucio, Conjunto Residencial Pueblo Viejo, Isla de Milo, Villa Nº 44, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 5.991.038.
Apoderado Judicial de la Parte demandada: No Constituyo Apoderado Judicial.
Motivo: Cobro de Bolívares.
SENTENCIA
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente Procedimiento, mediante libelo de demanda constante de un folio útil y anexos de diez folios útiles, presentado en fecha 13 de marzo de 2.003, por la ciudadana Guadalupe G. de Pérez, asistida por la abogada en ejercicio Yulys Galvis Aparicio, por Cobro de Bolívares, contra la ciudadana Rosa Torres, todos identificados en autos.
En fecha 21 de marzo de 2.003, se dictó auto dándole entrada y admitiendo la demanda, acordando la citación de la demandada para que comparezca por ante este juzgado de la causa por si o por medio de apoderado judicial al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines que de contestación a la demanda intentada en su contra y en cuanto a la medida solicitada se acordó proveer por auto y cuaderno separado.
En fecha 05 de mayo de 2.003, diligenció la ciudadana Guadalupe G. de Pérez, asistida por el abogado en ejercicio Yimmy Guzmán Castro, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.135, solicitando en virtud de la manifestación verbal del alguacil, le sea entregada la compulsa para practicar la citación de la demandada por otro tribunal.
En fecha 05 de mayo de 2.003, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber entregado la compulsa al solicitante.
En fecha 14 de mayo de 2.003, el ciudadano José Aguilar, en su carácter de alguacil del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haberse trasladado los días 07, 08 y 13 de mayo, a la dirección de la demandada, siendo atendido por el ciudadano Daniel Morillo, titular de la cédula de identidad Nº 8.234.961, vigilante del conjunto residencial, quien se comunico telefónicamente con el domicilio de la demandada siendo atendido por el hijo de ella, quien le manifestó que la ciudadana no se encontraba y que la hora de llegada era después de las 6:00 p.m.
En fecha 15 de mayo de 2.003, diligenció la ciudadana Guadalupe de Pérez, asistida por la abogada Yulys Galvis, consignando las resultas de la citación tramitada por el Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial, asimismo solicito la citación de la demandada por medio de carteles.
En fecha 16 de mayo de 2.003, se dictó auto acordando la citación de la demandada por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró el respectivo cartel, acordando su publicación en los diarios El Norte y El Metropolitano.
En fecha 11 de agosto de 2.003, diligenció la ciudadana Guadalupe G. de Pérez, asistida por la abogada en ejercicio Yulys Galvis Aparicio, consignando carteles de citación publicados en la prensa, solicitando a su vez la fijación del cartel por parte de la secretaria.
En fecha 15 de agosto de 2.003, se dictó auto agregando los carteles consignados por la parte demandante.
En fecha 19 de septiembre de 2.003, se dicto auto mediante el cual la Juez Dra. Esther María Camero de Guevara, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de octubre de 2.003, diligenció la ciudadana Guadalupe de Pérez, asistida por la abogada en ejercicio Yulys Galvis Aparicio, solicitando se comisione al Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, a los fines que la secretaria se traslade al domicilio de la demandada para completar la citación con la fijación del cartel. En la misma fecha la demandante confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio Yulys Galvis Aparicio y Yimmy Guzmán Castro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.293.738 y 14.077.098, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 54.371 y 100.135, respectivamente.
En fecha 05 de octubre de 2.004, se dictó auto mediante el cual el tribunal dejó constancia de su traslado a su nueva sede y por que no se dio despacho en el lapso comprendido del 20 al 30/09/2.004, reanudándose la presente causa en el mismo estado en que se suspendió.
En fecha 06 de octubre de 2.004, diligenció la abogada en ejercicio Guadalupe G. de Pérez, asistida por la abogada en ejercicio Carmen Perfecto, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.112, confiriendo poder apud acta a la mencionada abogada.
En fecha 11 de octubre de 2.004, diligenció la abogada en ejercicio Carmen Perfecto, en su carácter de autos, solicitando se comisione al Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que la secretaria de ese Juzgado se traslade a la dirección de la demandada a fijar el cartel librado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de octubre de 2.004, se dictó auto acordando comisionar al Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, para que el secretario se traslade a fijar el cartel librado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libro oficio junto con exhorto al Juzgado antes señalado para dar cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 08 de marzo de 2.005, se dictó auto acordando oficiar al Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, a los fines que devuelva en el estado en que se encuentre las resultas del exhorto remitido en fecha 18 de octubre de 2.004, junto con oficio Nº 1.019-04; en la misma fecha se libro oficio Nº 1.263-05.
En fecha 22 de marzo de 2.005, se recibió oficio Nº 113-2005, emanado del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial, donde señala que por distribución el exhorto le correspondió conocer al Juzgado Segundo de ese Municipio.
En fecha 31 de marzo de 2.005, se dictó auto agregando el referido oficio y ordenando librar oficio al Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que devuelva las resultas del exhorto en el estado en que se encuentre, en la misma fecha se libro oficio Nº 1.288-05.
En fecha 04 de mayo de 2.005, se recibió oficio Nº 0921-109-2005, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual remitió las resultas del exhorto.
En fecha 09 de mayo de 2.005, se dictó auto agregando las resultas del exhorto.
En fecha 03 de noviembre de 2.005, se dictó auto mediante el cual la Juez Suplente Dra. Zulema Argelia Nweihed de Guerrero, se avoco al conocimiento de la presente causa.
CUADERNO
SEPARADO DE MEDIDAS
En fecha 21 de marzo de 2.003, se dictó auto ordenando abrir el presente cuaderno separado de medidas tal como se acordó en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 30 de octubre de 2.003, diligenció el abogado Yimmy Guzmán, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ratificando el pedimento de medida de secuestro.
En fecha 12 de noviembre de 2.003, se dictó auto negando el pedimento de medida preventiva de embargo, por cuanto fue solicitada de forma incorrecta.
MOTIVA
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que la última actuación en la causa principal que impulsara el proceso, fue en fecha 11 de Octubre de 2.004, cuando la representación judicial de la demandante solicito se comisione al Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, para que la secretaria de ese despacho fijara el cartel de citación librado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, posterior a dicha fecha no consta actuación alguna de parte de la demandante que de impulso procesal al presente juicio, asimismo se observa, que en fecha 26 de abril de 2.005, el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, dirigió a este Juzgado oficio Nº 0921-109-2006, remitiendo el exhorto relacionado con la citación de la demandada, en el mismo consta que el abogado Argenis Nuñez, en su carácter de Secretario de ese Juzgado fijó en fecha 22/04/05, siendo las 4:05 p.m., el cartel de citación en el domicilio de la demandada. El interés procesal ha de manifestarse desde la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la instancia.
El Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.
La Perención es la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiera verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Es una institución procesal que tiene justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su interés en la continuación del proceso. La Perención al verificarse, opera de pleno derecho.
La Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 17 de enero de 2.002, calificó como abandono de trámite en decisión Nº 982 del 06 de junio de 2.001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:
“…la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa Juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso especifico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. El abandono del tramite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
En igual sentido en sentencia de fecha 18 de febrero del año 2.002 (ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta), en relación a sentencia dictada en fecha 01/06/2.001, Nro. 956 señaló:
(…..) … “en efecto, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, se pronunció sobre la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en la ley, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención, razón por la cual puede considerarse que la sentencia recurrida se ha apartado abiertamente de interpretación mencionada, en perjuicio de los derechos Constitucionales de las compañías recurrentes a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Asimismo, tal como fue expresado anteriormente, en salvaguarda de quienes tuvieren causas paralizadas pendientes de decisión ante esta Sala y otros Tribunales de la Republica, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de la confianza legitima, esta Sala Constitucional determinó que el Juez podrá declarar, de oficio o a instancia de parte, la extinción de la acción, previa notificación del actor, para que concurriese en el término fijado para ello, a desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ese momento, revela su inactividad en obtener una decisión que pusiera fin al proceso.
Por otro lado, la única excepción que sobre este particular puede producirse ha sido igualmente señalada por la Jurisprudencia de esta Sala, y se verifica cuando, en estado de sentencia ella, “Rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie”, caso en el cual “lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”, por lo que resulta forzoso declarar la extinción de la acción. (subrayado del tribunal).
En consideración a la Jurisprudencia antes señalada, y observando que en el caso de marras el tiempo de inactividad ha rebasado con creces el lapso de prescripción del derecho a reclamar la Resolución del Contrato de Arrendamiento e Indemnización de Daños y Perjuicios, declara la perención, decisión que no viola el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno y sin dilaciones, el derecho a la tutela judicial y a la confianza legítima, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
DECISION
En consideración a los méritos expuestos, este Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, La Perención, Terminado el Procedimiento por Abandono de Tramite correspondiente a la causa de Cobro de Bolívares, interpuesta por la ciudadana Guadalupe G. de Pérez, contra la ciudadana Rosa Torres. En consecuencia se ordena el archivo del Expediente y una vez firme la presente decisión su remisión al archivo judicial de este Estado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Diez días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (10/05/2.006). años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez
Dra. Esther María Camero de Guevara
La Secretaria
Abg. Maritza Nuñez de Serra
Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:30 p. m., se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
M-048-04
EMCdG/MNdS/NER
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