REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Parte Demandante:
Sociedad Mercantil Distribuidora Sal Bahía, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1.970, anotado bajo el Nº 09, Tomo A-22, con domicilio en la ciudad de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
Apoderados Judiciales de la Demandante:
Abogados Ricardo Castillo Serrano, Karina Ríos Mac-Lellan y Ana Capafons Miranda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.677.924, 13.639.527 y 12.576.969, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.068, 80.867 y 88.161, respectivamente.
Parte Demandada:
Sociedad Mercantil Paradox Oriente, C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de agosto de 2.002, bajo el Nº 59, Tomo B-02.
Apoderado Judicial de la Parte demandada: No Constituyo Apoderado Judicial.
MOTIVO:
Resolución de Contrato de Arrendamiento e Indemnización de Daños y Perjuicios.
SENTENCIA
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente Procedimiento, mediante libelo de demanda constante de seis folios útiles y anexos marcados “A, B, C, D, E, F, G, H, I y J”, presentado en fecha 15 de junio de 2.004, por la abogada en ejercicio Ana Capafons Miranda, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Sal Bajía, C. A., por Resolución de Contrato de Arrendamiento e Indemnización de Daños y Perjuicios, contra la sociedad mercantil Paradox Oriente, C. A., todos identificados en autos.
En fecha en fecha 17 de junio de 2.004, se dictó auto dándole entrada y admitiendo la demanda, acordando la citación de la demandada para que compareciese por ante este juzgado de la causa por si o por medio de apoderado judicial al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines que de contestación a la demanda intentada en su contra y en cuanto a la medida solicitada se acordó proveer por auto y cuaderno separado.
En fecha 30 de junio de 2.004, la ciudadana secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse librado la compulsa y habérsele hecho entrega de la misma al alguacil de este despacho.
En fecha 22 de junio de 2.004, diligenció la abogada en ejercicio Ana Capafons Miranda en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante solicitando se libre la compulsa con su orden de comparecencia, asimismo, ratifico la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha 15 de julio de 2.004, compareció el ciudadano Miguel Barrios, en su carácter de alguacil de este despacho, consignando en un folio útil, recibo de citación con sus anexos, dejando constancia que se traslado a practicar la citación del demandado y el inmueble se encontraba totalmente cerrado.
En fecha 26 de julio de 2.004, diligenció la abogada en ejercicio Ana Capafons Miranda, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitando se acuerde la citación de la demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de julio de 2.004, se dicto auto acordando la citación de la demanda mediante carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libraron los correspondientes carteles a los fines de su publicación en los diarios El Norte y El Metropolitano, respectivamente.
En fecha 05 de octubre de 2.004, se dictó auto donde se ordena la suspensión del despacho durante el lapso comprendido desde 20/09/04 hasta el 30/09/04, en virtud de dejar constancia que durante el mencionado lapso no transcurrió ningún día de despacho, por cuanto se recibió en fecha 20 de septiembre de 2.004, resolución Nº 72 de fecha 13 de septiembre del mismo año, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de Caracas, donde se resolvió el traslado de este Juzgado desde su anterior sede a la sede actual.
En fecha 10 de mayo de 2.005, diligenció la abogada en ejercicio Ana Capafons Miranda, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, solicitando se deje sin efecto el cartel de citación librado en fecha 24 de julio de 2.004, por cuanto la demandada tiene una nueva dirección, ubicada en la avenida Intercomunal, centro comercial Antenucci, al lado del centro comercial Cristal Palace, planta baja, Barcelona estado Anzoátegui.
En fecha 20 de mayo de 2.005, se dictó auto reponiendo la causa al estado de librar nueva citación y remitirla junto con exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la practica de la citación del demandado, en la misma fecha se libró exhorto junto con oficio Nº 1.358-05.
En fecha 10 de enero de 2.006, se dictó auto solicitando al Juzgado Distribuidor del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, a los fines que devuelva las resultas de la citación.
En fecha 24 de enero de 2.006, se recibieron las resultas solicitadas.
En fecha 25 de enero de 2.006, se dictó auto agregando las resultas de la citación.
CUADERNO
SEPARADO DE MEDIDAS
En fecha 18 de junio de 2.004, se dictó auto ordenando abrir el presente cuaderno separado de medidas tal como se acordó en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 02 de julio de 2.004, diligenció la abogada Ana Capafons Miranda, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitando se decrete la medida de secuestro .
En fecha 06 de julio de 2.004, se dictó auto mediante el cual se decreto la medida preventiva de secuestro solicitada en el libelo de la demanda por la parte demandante, y ratificada en fecha 02 de julio de 2.004, ordenando librar el correspondiente exhorto al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial, en la misma fecha se libró el referido exhorto junto con oficio Nº 807-04.
En fecha 04 de agosto de 2.004, se recibieron las resultas de la Medida Preventiva de Secuestro la cual fue practicada en fecha 29 de julio de 2.004, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVA
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que la última actuación en la causa principal que impulsara el proceso fue en fecha 10 de Mayo de 2.005, cuando la representación judicial de la demandante solicitó la citación de la demandada en su nueva dirección, posterior a dicha fecha no consta actuación alguna de parte de la demandante que de impulso procesal al presente juicio, asimismo se observa, que en fecha 17 de enero de los corrientes el juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, remitió el exhorto de la citación por falta de impulso de la parte interesada. El interés procesal ha de manifestarse desde la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la instancia.
El Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.
La Perención es la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiera verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Es una institución procesal que tiene justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su interés en la continuación del proceso. La Perención al verificarse, opera de pleno derecho.
La Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 17 de enero de 2.002, calificó como abandono de trámite en decisión Nº 982 del 06 de junio de 2.001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:
“…la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa Juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso especifico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. El abandono del tramite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
En igual sentido en sentencia de fecha 18 de febrero del año 2.002 (ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en relación a sentencia dictada en fecha 01/06/2.001, Nro. 956 señalo:
(…..) … “en efecto, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, se pronunció sobre la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en la ley, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención, razón por la cual puede considerarse que la sentencia recurrida se ha apartado abiertamente de interpretación mencionada, en perjuicio de los derechos Constitucionales de las compañías recurrentes a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Asimismo, tal como fue expresado anteriormente, en salvaguarda de quienes tuvieren causas paralizadas pendientes de decisión ante esta Sala y otros Tribunales de la Republica, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de la confianza legitima, esta Sala Constitucional determinó que el Juez podrá declarar, de oficio o a instancia de parte, la extinción de la acción, previa notificación del actor, para que concurriese en el término fijado para ello, a desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ese momento, revela su inactividad en obtener una decisión que pusiera fin al proceso.
Por otro lado, la única excepción que sobre este particular puede producirse ha sido igualmente señalada por la Jurisprudencia de esta Sala, y se verifica cuando, en estado de sentencia ella, “Rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie”, caso en el cual “lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”, por lo que resulta forzoso declarar la extinción de la acción. (subrayado del tribunal).
En consideración a la Jurisprudencia antes señalada, y observando que en el caso de marras el tiempo de inactividad ha rebasado con creces el lapso de prescripción del derecho a reclamar la Resolución del Contrato de Arrendamiento e Indemnización de Daños y Perjuicios, declara la perención, decisión que no viola el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno y sin dilaciones, el derecho a la tutela judicial y a la confianza legítima, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
DECISION
En consideración a los méritos expuestos, este Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, La Perención, Terminado el Procedimiento por Abandono de Tramite correspondiente a la causa de Resolución de Contrato de Arrendamiento e Indemnización de Daños y Perjuicios, interpuesta por la empresa Distribuidora Sal Bahía, C. A., contra la Sociedad Mercantil Paradox Oriente, C. A.. En consecuencia se ordena el archivo del Expediente y una vez firme la presente decisión su remisión al archivo judicial de este Estado. Como consecuencia de lo aquí decidido se ordena levantar la Medida Preventiva de Secuestro dictada por este Tribunal por auto de fecha 06 de julio de 2.004, la cual fue llevada a cabo, como quedó dicho, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de julio de 2.004, suspensión que se llevará a efecto al quedar definitivamente firme la presente decisión y a instancia de partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Doce días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (12/05/2.006). años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez
Dra. Esther María Camero de Guevara
La Secretaria
Abg. Maritza Nuñez de Serra
Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:30 a. m., se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
M-058-04
EMCdG/MNdS/NER
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