REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, veintitres (23) de mayo de dos mil seis (2006)
196º y 147º

Se contrae el presente expediente a demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano Federico Morón Morón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 147.500, de este domicilio, asistido por la abogada Francisca Lunar de Lazarevic, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.334, en contra del ciudadano José Evangelista Spinola Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.743.403, domiciliado en esta ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 22-03-06, con motivo de la inhibición planteada por la ciudadana Gloria Silva, Juez Provisorio del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, y se admitió por auto de fecha 28 de marzo de este mismo año, ordenándose la citación de la parte demandada para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación (folios 01 al 28).

Agotados los trámites para la citación, compareció el demandado asistido de abogado y siendo la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito contentivo de oposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda. En cuanto a las cuestiones previas opuso las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la del ordinal 11º ejusdem. La primera relativa a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. En el presente caso el demandado fundamento la referida cuestión previa en la Incompetencia del Juez, en virtud de la cuantía señalada por el demandante, arguyó que la parte actora precisa el pago de las costas procesales en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) y estima la demanda por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), sin especificar los parámetros utilizados para solicitar dicho pago; que la sumatoria de ambos montos excede la cuantía exigida por este Juzgado de Municipio para conocer de la demanda (folios 49 al 79)

Así las cosas, corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, decidir la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, lo hace de la siguiente manera:

En primer lugar, a los fines de determinar la competencia o no de este Tribunal en razón de la cuantía, se hace necesario precisar si la estimación de la presente demanda se ajusta o no a las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos se atisba lo siguiente:

En el presente caso, se trata de una acción por Resolución de Contrato, debido al incumplimiento de la parte demandada de las cláusulas décima segunda, décima cuarta y décima sexta, según lo alegado por la demandante. En el petitorio de la demanda la parte actora solicita que el demandado: “PRIMERO: Convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en haber incumplido los términos del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano FEDERICO MORON MORON. SEGUNDO: Convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en la devolución del inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas, libre de ocupantes, en el mismo estado de aseo y conservación como le fuera entregado, con sus instalaciones, y solvente en sus servicios públicos instalados, conforma al contrato anexo. TERCERO: Convenga, o en su defecto a ello sea condenado en el pago de las costas procesales, las cuales estimo prudencialmente en la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00).”

De lo anterior se desprende que en el caso de autos, no se demanda la resolución de contrato por falta de pago, sino por el incumplimiento de las cláusulas antes mencionadas, por tal razón le es aplicable la norma contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demando podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva… ” Tal disposición no comprende lo relativo a las costas procesales, por lo que mal puede pretender el demandado la sumatoria de las costas procesales y la estimación de la demanda a los efectos de determinar la competencia por la cuantía, ya que la estimación es la que va a determinar el límite de la condena en costas, y si dicha estimación es exagerada o insuficiente la ley sólo le concede al demandado la facultad de rechazarla formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda; por tal razón resulta improcedente el alegato expuesto por el demandado referente a la sumatoria de las costas procesales y la estimación de la demanda para determinar la cuantía, pues la parte actora estimó su demanda conforme a la regla contenida en el artículo parcialmente trascrito, en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), siendo este Tribunal el competente para conocer de la presente causa, y así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la incompetencia del Juez, en consecuencia, reafirma su competencia para conocer de la presente demanda. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los veintitres (23) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años l96° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

MARIELA DEL VALLE NARVAEZ SANTIL

LA SECRETARIA

ADA MAITA MATUTE

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión siendo las diez y veinticinco de la mañana (10:25 a.m.)-Conste.-

LA SECRETARIA

ADA MAITA MATUTE.



EXP: 8358.
MNS/amm.-