REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz, treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006).-

196° y 147°

Por cuanto este Tribunal observa que por auto de fecha 21 de febrero de 2006, este Juzgado admitió la reforma de la demanda contentiva del Juicio por DESALOJO, incoado por la abogada FREYA RON PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.832, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano RAFAEL MENDIBLE, venezolano, hábil, titular de la cédula de identidad N° 6.941.502, domiciliado en Caracas, Región Capital y aquí de tránsito, Interventor de las empresas INVERSIONES ORIENTALES (INORCA), en contra del ciudadano GIOVANNI INBRUNNONI, venezolano, hábil, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 786.576, domiciliado en el Centro Comercial Gran Parada, Planta Baja, local PB-09, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; ordenándose librar la respectiva compulsa para la citación del demandado y colocándose en esa misma fecha la nota por Secretaría instando a la parte actora para que suministrara los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa.

Por cuanto de autos se evidencia que hasta la presente fecha, la parte Actora no ha consignado los fotostatos correspondientes, a los fines de practicar la citación del demandado conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a tal efecto observa:

Dispone el artículo 267 de la norma adjetiva civil, en relación a la extinción de la instancia, ordinal primero:
“… También se extingue la Instancia:
1°) Cuando transcurrido 30 días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”

De lo transcrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concreta al pago de los derechos arancelarios para la práctica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte en aportar los fotostatos correspondientes para que el Alguacil practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.

De autos se evidencia que la parte demandada no cumplió con esa carga procesal al no consignar oportunamente, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, las copias fotostáticas solicitados expresamente para formar la compulsa. La falta de interés procesal, genera como consecuencia la perdida de la Instancia, la cual debe ser sancionada con la perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procesales como lo es la entrega oportuna de las copias fotostáticas para la practica de la citación, criterio este sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, en la presente causa desde el día 21 de febrero de 2006, fecha en la cual este Tribunal admitió la reforma de demanda, hasta el día de hoy, 30 de mayo de 2006, ha transcurrido el lapso a que se contrae el artículo supra señalado, es por lo que de conformidad con la norma adjetiva in comento, se consumó la perención de la instancia en la presente causa y, ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio por DESALOJO, incoada la abogada FREYA RON PEREIRA, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano RAFAEL MENDIBLE, Interventor de las empresas INVERSIONES ORIENTALES (INORCA), en contra del ciudadano GIOVANNI INBRUNNONI, todos plenamente identificados en autos.

Notifíquese, regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA,

ADA MAITA MATUTE

En la misma fecha se registro la anterior decisión, siendo las 01:10 de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA,

Exp. 8308
MNS/dgra