REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ORDINARIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PÍRITU DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto Píritu, VEINTICUATRO (24) de Mayo del año 2006.
Años 196° y 147°
Por auto de fecha 21 de Marzo del año 2006, se admite la presente demanda de Cumplimiento de Pensión Alimentaria, interpuesta verbalmente por la ciudadana MARIOSCA ESPERANZA ZAMBRANO MORENO, venezolana, casada, de oficios del hogar, domiciliada en el Conjunto Residencial Puerto Píritu, edificio 6, apartamento 61-2 de la Población de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad nro.V-12.373.633; actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña AMBAR GERALDINE GOMEZ ZAMBRANO, venezolana, de un (1) año de edad, contra su legítimo padre JOSE ENRIQUE GOMEZ DELGADO, venezolano, de profesión Técnico Superior en Instrumentación, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad nro.V-9.808.818.
Se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, y la citación del demandado librándose la respectiva compulsa con la advertencia que el día de su comparecencia se realizará acto conciliatorio.
De igual manera se acordó proveer por auto separado las medidas cautelares solicitadas, y a tal efecto se ofició lo conducente a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa Sincor, Consorcio Mecavenca, ubicada en el Complejo Criogénico Jose, Estado Anzoátegui, a los fines de que informen sobre el salario integral que devenga el obligado-demandado. Riela a los folios 9, 10 y 11 y 12 diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado ciudadano MARLON CARIAS, y boleta de notificación y citación debidamente firmada por la Fiscalía y la parte demandada.
En la oportunidad fijada para el acto de la audiencia conciliatoria comparecieron las partes, y manifestaron llegar a un acuerdo con respecto a la obligación alimentaria. Se levanta el acta respectiva dejando constancia que ambas partes manifestaron su acuerdo en la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs 900.000,00), de la manera siguiente: “el obligado manifestó estar cumpliendo con lo reclamado y ofrece lo siguiente: Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs 350.000,00) en cesta Ticket; la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs 250.000,00), como pago de apartamento; la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs 280.000,00) para el cuidado de la niña y la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs 100.000,00) para la cuenta de la niña y todo ello asciende a la cantidad de Novecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs 980.000,00) como pensión alimentaria. Además de ello cuenta la niña y la esposa con seguro privado (H.C.M), que le cubre el cien por ciento (100%). Manifestando la ciudadana MARIOSCA ZAMBRANO, estar de acuerdo con lo manifestado y ofrecido por el obligado padre. Que esa misma cantidad fijada será entregada en partidas o cantidad doble, es decir el monto de Un Millón Novecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs 1.960.000,00) en los meses de Septiembre y Diciembre. Asimismo solicitaron la homologación de ese convenimiento. Seguidamente el tribunal le indica a las partes que el monto acordado por ellos deberá ser ajustado automáticamente de manera proporcional en consideración al incremento del salario del obligado y las necesidades de la niña y la tasa inflacionaria de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.”
Se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, según oficio nro. 2038-133 de fecha once (11) de Abril del 2006, a los fines de emitir opinión en cuanto al convenimiento suscrito por los progenitores.
Cursa al folio 17, oficio emanado de la Fiscal Especializada Décimo Quinta, Abog. Mary Lourdes Ferrer, mediante el cual expresó lo siguiente: “OPINO FAVORABLEMENTE en relación al Convenimiento suscrito por los ciudadanos MARIOSCA ESPERANZA ZAMBRANO MORENO y JOSE GOMEZ DELGADO, en beneficio de la niña AMBAR GERALDINE GOMEZ ZAMBRANO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
En anterior a lo antes expuestos y dado que el convenimiento es una forma de auto composición procesal entre las partes, garantizada por la ley que rige la materia, que da lugar a la culminación del procedimiento, tomando en cuenta la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público, y considerando que el convenimiento en cuestión no es contrario a los intereses de la niña, sino que garantiza la protección y el desarrollo integral de la niña AMBAR GERALDINE GOMEZ ZAMBRANO, le imparte HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO, adquiriendo fuerza ejecutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente., Así se declara.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA: MIRNA MARIN M.
LA SECRETARIA.
Abg. MARILYS GUZMAN S.
C-997-06