REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ORDINARIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PÍRITU DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto Píritu, treinta (30) de Mayo del año 2006.
Años 196° y 147°
Por auto de fecha nueve (9) de Febrero del año 2006, se admite escrito de Ofrecimiento Voluntario de Pensión Alimentaria, interpuesta verbalmente por el ciudadano EDGAR JOSE CANACHE MARTINEZ, venezolano, soltero, de profesión Técnico en Refrigeración, domiciliado en la Calle Peñalver, caserío San Miguel, del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad nro.V- 8.223.032; actuando en su carácter de padre de los niños EDGARDO RAFAEL, YULESKA DEL CARMEN, JESUS SEBASTIANY YOSELIN MALENO, DE NUEVE (9), COCHO (8), SIETE (7) Y CUATRO (4) años de edad,, procreados de la unión marital sostenida con la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN MALENO, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro.V-13.369.002.
Alega el oferente padre que no tiene trabajo fijo, que la madre junto con los niños se mudaron a la casa de la abuela, desde el veinticinco (25) de Diciembre del 2005 hasta la presente fecha se ha negado a recibirle el dinero para la alimentación de los niños y no quiera que tenga comunicación con ellos, y que nunca aceptó que reconociera a mis hijos. Es por ello que acude a este Tribunal a ofrecer la Pensión Alimentaria y consigna depósito nro.77686912 por la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs 70.000,00). Asimismo manifestó que continuará contribuyendo con los gastos por concepto de educación, vestidos, calzados, asistencia médica y todas las necesidades básicas que le garanticen a los niños un nivel de vida adecuada y recreación, aunque en la casa de la abuela materna no tienen una comunidad adecuada, ya que la vivienda es pequeña.
Se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, y boleta de notificación de la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN MALENO, librándose la respectiva compulsa con la advertencia que el día de su comparecencia se realizará acto conciliatorio.
En la oportunidad fijada para el acto de la audiencia conciliatoria comparecieron las partes, y manifestaron llegar a un acuerdo con respecto a la obligación alimentaria. Se levanta el acta respectiva dejando constancia que ambas partes manifestaron su acuerdo en la cantidad de setenta mil bolivares (Bs 70.000,00), que el señor no tiene trabajo fijo, Que dicha cantidad será depositado en cuenta bancaria que a tal efecto se ordenará abrir. Que esa misma cantidad fijada será entregada en partidas o cantidad doble, es decir el monto de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs 140.000,00) en los meses de Septiembre y Diciembre, debido al incremento de gastos por las fechas escolares y decembrinas, épocas del año que requieren mayor erogación de dinero. Asimismo solicitaron la homologación de ese convenimiento. Seguidamente el tribunal le indica a las partes que el monto acordado por ellos deberá ser ajustado automáticamente de manera proporcional en consideración al incremento del salario del obligado y las necesidades de la niña y la tasa inflacionaria de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes. De igual manera se ordena abrir una cuenta de ahorros, a nombre de los precitados niños, en el Banco de Venezuela, (por no existir entidad financiera Banfoandes). Se ordenó, según oficio nro.2038-076, la notificación del Fiscal Undécimo Especializado del Ministerio Público, para oír su opinión al respecto”.
Riela al folio 18 escrito emanado del Fiscal (e) Undécimo Del Ministerio Público, Abog. Eglis Lira Sarmiento, mediante el cual expresó lo siguiente: “OPINO FAVORABLEMENTE a lo solicitado:
En anterior a lo antes expuestos y dado que el convenimiento es una forma de auto composición procesal entre las partes, garantizada por la ley que rige la materia, que da lugar a la culminación del procedimiento, tomando en cuenta la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público, y considerando que el convenimiento en cuestión no es contrario a los intereses de los niños EDGARDO RAFAEL, YULESKA DEL CARMEN, JESUS SEBASTIANY YOSELIN MALENO, DE NUEVE (9), COCHO (8), SIETE (7) Y CUATRO (4) años de edad, le imparte HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO, adquiriendo fuerza ejecutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente., Así se declara.
LA JUEZA TITULAR
DRA: MIRNA MARIN M.
LA SECRETARIA.
Abg. MARILYS GUZMAN S.
C-989-06