En el día de hoy diecisiete (17) de Mayo de dos mil seis, siendo las 3:30 AM el Tribunal se trasladó y se constituyó en compañía del co-apoderado actor Dr. José Rafael González Escorche, con Inpreabogado bajo el número: 13.068, en la zona industrial de ésta ciudad de El Tigre, a los fines de prácticar una Medida Preventiva de Embargo, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, relacionado con el Juicio por Cobro de Bolívares, formulado por Urbanizadora Atapaima, C.A contra Integrated Petroleum Services, C.A. El Tribunal deja constancia que en el sitio el Ciudadano: Hugo Marcano Freistes, C.I: 3.852.490, a quien el Tribunal le notificó del motivo de su misión, quien manifestó que en los patios de la empresa se encontraban bienes propiedad de la empresa Integrated Petroleum Services, C.A. Seguidamente el Tribunal designa como Perito Avaluador al Ciudadano: Luis José Marcano, C.I: 3.561.665 quien estando presente aceptó el cargo y prestó juramento de Ley. En éste estado interviene el co-apoderado actor y expone: " Solicito muy respetuosamente a éste digno Tribunal, que declare embargado preventivamente los bienes propiedad de la empresa demandada Integrated Petroleum Services, C.A, los cuales a medida de su señalamiento, sean justipreciados por el Perito Avaluador designado, los cuales son los siguientes: PRIMERO: una camioneta marca chevrolet, placas 83HFAJ, modelo chevenne, año: 2004, color blanco, clase camioneta tipo pick up, de carga, serial de carrocería: 8ZCEC14TO4V331340, serial de motor: 04V331349, valorada en Bs. 18.000.000,00.- SEGUNDO: montacarga, marca TCM, FG20N7 capacida para 4000 kilos, serial Nro. 28613150, valorado en Bs. 2.000.000,00, el cual se encuentra en malas condiciones.- TERCERO: montacarga marca Clark, en ma estado, sin identiditicación ni batería, valorado en Bs. 2.000.000,00.- CUARTO: cocoplus, 15 pacas de 52 sacos cada paca, a Bs. 100.000,00 cada paca para un total de Bs. 1.500.000,00.- QUINTO: bentonita 67 sacos, a razón de Bs. 10.000,00 cada saco, para un total de Bs. 670.000,00.- SEXTO: torva vibradora, modelo M7 magnun KC, 6018 con motor de gasoil incorporado, serial Nro. 20818-1,, serial Nro. 26587, en regular estado, valorado aproximadamente en 2.000.000,00.- SEPTIMO: una escalera con 4 escalones, con piso mecánico, valorado en Bs. 20.000,00.- OCTAVO: 20 toneladas de sal, valorado en Bs. 20.000,00 cada tonelada, para un total de Bs. 4.000.000,00.- NOVENO: 90 tambores negros a Bs. 20.000,00, para un total de Bs. 1.800.000,00, identificado como mandebran, Integrated Petroleum Services, C.A.- DECIMO: 35 barriles azules, valorados en 20.000,00 c/u, para total de Bs. 700.000,00.- DECIMO PRIMERO: 17 tambores black nite, identificados con el logotipo Integrated Petroleum Services, C.A, valorado en Bs. 20.000,00 c/u, para un total de Bs. 340.000,00.- DECIMO SEGUNDO: 50 tambores vacíos, valorados en Bs. 250.000,00.- DECIMO TERCERO: 4 tambores de glicerina, valorado en Bs. 120.000,00.- DECIMO CUARTO: 7 tanques de lodo, valorados en Bs. 15.000,00, capacidad de 500 barriles, los cuales son todos metálicos de color verde, con una longitud de 9 Mts x 2,5 Mts x 2,0 Mts.- DECIMO QUINTO: 2 casitas metálicas estilo container, techo de zinc y piso de madera, pintada de color verde, en regular estado, valorado en Bs. 1.000.000,00 c/u, para un total de Bs. 2.000.000,00.- DECIMO SEXTO: un trailer color blanco con gris de 7 Mts x 1,80 Mts x 2,5 Mts, en mal estado, valorado en Bs. 1.000.000,00.- se corrige el particular Nro. DECIMO CUARTO: los tanques a señalar son 3, identificados con los números: 2, 3 y 5 y con las mismas caracteristicas señalas en ése mismo particular, sólo que tienen un precio aproximado de Bs. 15.000.000,00. Seguidamente el Perito Avaluador estima los bienes embargados en la suma de Bs. 51.400.000,00. En éste estado interviene la Abg. en ejercico Rosa Facendo, con Inpreabogado bajo el Número: 53.134, con el caracter de apoderado judicial de la Empresa Grailands Corporation NV, domiciliada en la Isla de Curazao, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de Curazao, el día 8 de Diciembre del 2000, bajo el Nro. 85.93, constituída bajo las Leyes de las Antillas Nerlandesas, en la Isla de Curazao y expone: " Consigno en éste acto el poder en original dado por mi representada, contrato de arrendamiento suscrito entre mi representada y la empresa Integrated Petroleum Services, C.A, sufucientemente identificada y la original de la homologación de la dación en pago hecho por éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulía, Exp. Nro. 41.
442 de donde deviene la propiedad de mi repesentada sobre los tanques señalados por la empresa Urbanizadora Atapaima, C.A, para se embargada en éste acto, razón por la cual hago formal oposición del referido embargo, tal como se desprende de la documentación consignada, dichos vienes no pertenecen a la empresa demandada en éste acto, sino que ésta los tiene en su poder en virtud del contrato de arrendamiento consignado. Oposición que hago a los fines legales consiguientes, es todo". Sehuidamente interviene el Abg. Dr. José Rafael González Escorche, ya identificado y expone: " Solicito al Tribunal que declare improcedente la oposición hecha por la tercera opositor en éste acto, por cuanto el documento de la presunta propiedad que alega en los tanques embargados, cada tanque no se identifica con sus características distintivas, como por ejemplo las medidas de largo y de ancho, la altura de los tanques, el color de los tanques ni con el material con el cual están fabricados y menos aún se señalan los Nros. 2, 3 y 5, con los cuales se están identificando en éste acto a dichos muebles, e igualmente en el documento se anuncia la opositora, se le que es presunta propietaria de 7 tanques rectangulares, lo cual es un señalamiento muy genérico e indeterminado y, para que prospere cualquier oposición de cualquier embargo preventivo, debe presentarle al Tribunal un documento fehaciente que demuestre la propiedad de los bienes a embargar y que los mismos estén suficientemente identificados con sus caracteristicas particulares, lo que no sucede en el presente caso, es todo". En éste estado interviene el Tribunal y vista la exposición de las partes, el Tribunal observa que el documento consignado de la homologación de Dacion en pago por la parte opositora en la presente Medida aún cuando el mismo se refiere a un documento que tiene fe pública, en el mismo no se identifican los biene señalados por la parte ejecutante en la presente medida, en el documento se hace un señalamiento general de 7 tanques rectangulares 500 Bls. lo que a criterio de éste Tribunal no prueba la titularidad de la parte opositora, sobre los bienes señalados por la parte ejecutante de la presente medida, por lo que éste Tribunal declara embargado preventivamente los bienes señalados de la presente Medida. Seguidamente éste Tribunal deja constancia que el Depositario Judicial de la zona (Depositaría Judicial Anzoátegui), se encuentra practica una medida en la cual solicito sus servicios, éste Tribunal designa como Depositario Judicial Acc, al Ciudadano: Edicto Filemon Vargas Mata, C.I: 3.010.968, quien estando presente aceptó el cargo y prestó juramento de Ley, a quien el Tribunal hace entrega de los bienes embargados, quien los recibe conforme. Seguidamente interviene el Depositario designado, que por cuando para poder movilizar los bienes embargados en éste acto se necesitan los permisos otorgados por el Ministerio de Ambiente, requiero que la persona notificada en ésta medida, Ciudadano: Hugo Marcano, que me conceda un lapso de 30 hábiles para retirarlos y depositarlos en un sitio apropiado, e igualmente que se mantengan los tanques embargados hasta que se decida en el Tribunal comitente la insidencia del tercer opositor y finalmente recibo en éste acto el vehículo embargado. Seguidamente interviene el notificado debidamente asistido por la Abg. en ejercicio Lucía Roca y expone: " Vista la solicitud del depositario judicial, acuerdo conceder el plazo solicitado, hacen la salvedad que los mismos quedan bajo la responsabilidad de Depositario Judicial. Seguidamente interviene el apoderado actor y expone: " Por cuanto la totalidad de los bienes embargados no cubren la totalidad de la obligación, me reservo el derecho de seguir embargado otros bienes propiedad de la demandada en otros sitios donde se encuentra. Seguidamente interviene el apoderado actor y expone: " Solicito al Tribunal que se traslade y se constituya en el lugar que oportunamente señalaré para seguir practicando la medida preventiva, para lo cual solicito el tiempo que fuere necesario para realizar estas actuaciones, es todo". Siendo las 1:35 PM el Tribunal da por cumpida su misión y acuerda el regreso a su sede, es todo". Terminó, se ley´y conformes firman.
LA JUEZ, (Hay Sello Húmedo y Firma Ilegible)
EL APODERADO ACTOR, (Firma Ilegible)
EL NOTIFICADO Y ABG. QUE LO ASISTE, (Firma Ilegible)
EL PERITO AVALUADOR, (Firma Ilegible)
EL DEPOSITARIO JUDICIAL, (Firma Ilegible)
LA TERCERA OPOSITOR, (Firma Ilegible)
EL SECRETARIO, (Firma Ilegible
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