REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 10 de mayo de 2006.
196º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: BP12-S-2006-000844

PARTE ACTORA: JESÚS GREGORIO HERNÁNDEZ CHACÍN, C.I. N º 8.318.718

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS VALERIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 70.339.

PARTE DEMANDADA: WOOD GROUP WIRELINE SERVICES, C.A.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle Ruiz Pineda, La Charneca, N º 22-1, El Tigre Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Avenida Intercomunal, frente a Vivolca, al lado de la Ford, El Tigre Estado Anzoátegui.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó

MOTIVO: Solicitud de Calificación de Despido

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

A las 9:45 a.m. del día hábil de hoy miércoles 10 de mayo de 2006, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar a las 9:30 AM, en la Solicitud de Calificación de Despido que intentó el ciudadano JESÚS GREGORIO HERNÁNDEZ CHACÍN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.318.718, en contra de la sociedad mercantil demandada WORD GROUP WIRILINE SERVICES, correspondió a este tribunal el conocimiento de la presente causa por distribución electrónica realizada por la Coordinadora Judicial, se deja constancia que se encuentra presente la parte actora, ciudadano JESÚS GREGORIO HERNÁNDEZ CHACÍN, ya identificado, asistido del abogado en ejercicio LUIS VALERIO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.471.235, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 70.339, y que la parte demandada WORD GROUP WIRILINE SERVICES, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a la instalación de la audiencia preliminar, a pesar del llamado que hizo el Alguacil del Circuito Laboral en las puertas del tribunal a la hora fijada para ello, es decir a las 9:30 a.m., dejándose constancia que la parte demandante consignó escrito de pruebas en dos (2) folios útiles, dos (2) libretas de ahorros y dieciséis (16) folios anexos, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, declara la admisión de los hechos., y de la revisión de la petición del demandante, pasa a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
I
El actor alega en el libelo que comenzó a prestar servicios como OBRERO por días fijos, bajo la modalidad de chancero, el 15 de abril de 2005, devengando un salario mensual de Bs. 950.000,00 aproximadamente, para la sociedad mercantil demandada WORD GROUP WIRILINE SERVICES, y que en fecha 14 de marzo de 2006, fue despedido en forma injustificada, por la secretaria de la empresa, por lo que solicita el reenganche y pago de los salarios caídos.

La solicitud es presentada el 16 de marzo de 2006 y es admitida el 20 de marzo de 2006, según auto de admisión que corre a los folios cuatro (4) y cinco (5) del expediente.

Notificada la demandada el 30 de marzo de 2006, la secretaria del tribunal certifica la notificación el 25 de abril de 2006, según auto que corre al folio nueve (9) del expediente.

Conforme a la actitud contumaz de la demandada al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

- Que el ciudadano JESÚS GREGORIO HERNÁNDEZ CHACÍN, prestó servicios para la empresa WORD GROUP WIRILINE SERVICES, como OBRERO desde el 15 de abril de 2005, hasta el 14 de marzo de 2006, fecha en que fue despedido por la secretaria de la empresa en forma injustificada.
- Que devengaba un salario normal de Bs. 950.000,00 mensuales.

Una vez establecidos los hechos producto de la admisión prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el sentenciador procede a revisar si la pretensión del demandante no es contraria a derecho, ni a ninguna disposición legal, y si aún teniendo por admitidos los referidos hechos, se les puede aplicar el derecho invocado.

En primer término, es necesario el análisis del material probatorio aportado por el actor, conforme al principio de la comunidad de la prueba, siendo que promovió las siguientes documentales:

- Dos (2) libretas de ahorros del Banco Venezolano de Crédito, correspondientes a la cuenta N º 0104-0053-81-1530075490, a la orden de JESÚS HERNÁNDEZ CHACÍN, con cédula de identidad 8.318.718, donde se evidencia una serie de depósitos. A tal efecto, dichas libretas constituyen documentos privados emanados terceros, los cuales no han sido ratificados por la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no son valoradas. Así se decide.
- Copia al carbón de cheque pagado al actor que corre al folio 26 del expediente, por la cantidad de Bs. 209.723,60, de fecha 21 de abril de 2005, girado en contra del Banco Venezolano de Crédito, el cual constituye un documento que consta en los archivos del Banco, el cual debe ser promovido por la prueba de infomes, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que en el presente caso no se verificará la audiencia de juicio, no se le da valor probatorio alguno. Así se decide.
- Instrumento privado marcado que corre al folio 27, constante de comunicación suscrita por el Ing. José Luís Vásquez, en su carácter de Coordinador General Distrito Oriente de la empresa WOOD GROUP WIRILINE SERVICES, C.A., de fecha 22 de diciembre de 2005, dirigida al ciudadano JESÚS HERNÁNDEZ, donde se desprende que la demandada agradece la continua colaboración y apoyo en el desempeño de las actividades. Dicho instrumento privado, no fue impugnado por la demandada en virtud de actitud contumaz en el proceso, siendo que del mismo se desprende que el nombre de la demandada es WOOD GROUP WIRILINE SERVICES, C.A., y no WORD GROUP WIRILINE SERVICES, como lo señala el actor en el libelo, lo cual denota un error material del actor que no puede redundar en perjuicio del débil jurídico, pues del mismo instrumento se desprende que la dirección donde fue notificada la demandada es la misma: Av. Intercomunal, antigua sede de Motoriente, Tigre-Tigrito, Frente a Vivolca, al Lado de la Ford, razón por la cual se valora el referido instrumento, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al demostrarse del mismo la relación de trabajo alegada y el nombre de la demandada WOOD GROUP WIRILINE SERVICES, C.A. Así se decide.
- Instrumento privado marcado “6”, que corre al folio 28, constante de copia fotostática de orden médica de retiro N º 7, firmada por la TSU Lismarbeth Lista, de Administración de la demandada WOOD GROUP WIRILINE SERVICES, C.A., de fecha 14 de marzo de 2006, dirigida a la Policlínica del Sur, c.a., donde se evidencia que la demandada remite al ciudadano JESÚS HERNÁNDEZ, C.I. 8.318.718, como empleado de la empresa para una consulta médica y examen físico. Del referido instrumento, se constata la relación de trabajo existente entre el actor y la demandada, siendo que la referida copa fotostática no fue impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se lo otorga valor probatorio. Así se decide.
- Instrumento privado que corre al folio 29, constante de copia fotostática de examen médico pre-retiro firmado por el Dr. Antonio Mendoza, de fecha 14 de marzo de 2006, con membrete de la Policlínica del Sur, c.a., donde señala que en el examen médico del ciudadano JESÚS HERNÁNDEZ, C.I. 8.318.718, no se evidencia hernia en el área abdominal. Dicho instrumento, se produce en copia fotostática y es emanado de un tercero, el cual no es ratificado por la prueba testimonial, por lo que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se lo otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
- Instrumento privado que corre al folio 30, constante de copia fotostática de orden médica de retiro N º 8, firmada por la TSU Lismarbeth Lista, de Administración de la demandada WOOD GROUP WIRILINE SERVICES, C.A., de fecha 14 de marzo de 2006, dirigida a la Policlínica del Sur, c.a., donde se evidencia que la demandada remite al ciudadano JESÚS HERNÁNDEZ, C.I. 8.318.718, como empleado de la empresa para una resonancia magnética. Del referido instrumento, se constata la relación de trabajo existente entre el actor y la demandada, siendo que la referida copia fotostática no fue impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que se lo otorga valor probatorio. Así se decide.

En este sentido, observa el tribunal que ha quedado establecido una relación de trabajo con la demandada, tanto por la admisión de los hechos, como del análisis del material probatorio, muy especialmente de los instrumentos privados que corren a los folios 27, 28 y 30, donde se evidencia la relación de trabajo existente entre el actor y la demandada WOOD GROUP WIRILINE SERVICES, C.A.

En este sentido, por la admisión de los hechos, ha quedado establecido que el actor realizaba labores de OBRERO, lo cual no se subsume dentro de las labores de un empleado de dirección o de confianza, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo además que se evidencia que el actor tenía al momento del despido diez (10) meses y veintinueve (29) días de servicios, es decir, que ya tenía más de tres (3) meses laborando en la empresa; que la demandada con su actitud contumaz no logró demostrar otra razón o motivo de terminación de la relación de trabajo; y que la solicitud fue presentada en tiempo hábil, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del despido; así como el salario devengado por el actor de Bs. 950.000,00 mensuales, equivalentes a Bs. 31.666,67 diarios, que excede del monto establecido para la inamovilidad laboral, teniendo jurisdicción el poder judicial para conocer el presente asunto, razón por la que a juicio de este tribunal, es procedente en derecho la petición del actor, en el marco de la Estabilidad Laboral consagrada en el artículo 93 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por los argumentos expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido intentada por el ciudadano JESÚS GREGORIO HERNÁNDEZ CHACIN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.318.718, en contra de la sociedad mercantil WOOD GROUP WIRELINE SERVICES, C.A, en consecuencia, se declara injustificado el despido realizado el día 14 de marzo de 2006, se ordena el reenganche del actor a su puesto de trabajo habitual de OBRERO, y se ordena a la demandada el pago de los salarios caídos al actor a razón de Bs. 31.666,67 diarios, desde la fecha en que se notificó a la demandada (30-03-2006) hasta la efectiva reincorporación del actor a su puesto de trabajo.

Para el cálculo de los salarios caídos, se ordena experticia complementaria del fallo que realizará un (1) solo experto contable designado por el tribunal y por cuenta de la demandada, debiéndose descontar el lapso de interrupción de actividades en el Circuito Laboral no imputable a las partes.

Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dado firmado y sellado en el despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Siendo las 11:00 a.m. se declara terminada la audiencia, dictándose el dispositivo en forma oral. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Temporal

Abg. Unaldo José Atencio Romero

La parte actora y su abogado

La Secretaria Temporal

Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se dictó sentencia en forma oral, se publicó a las 11:00 a.m. y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria

Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua
BP12-S-2006-000844