REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
El Tigre, 11 de mayo de 2006

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2005-000593
PARTE ACTORA: LENYS JANETH BORREGO RIVERO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. JOSÉ RODRÍGUEZ
PARTE DEMANDADA: POLLOS ASADOS PUEBLO NUEVO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LISANDRO URQUIA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 2:30 p.m. del día hábil de hoy, once (11) de mayo de 2006, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en el proceso judicial con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana LENYS JANETH BORREGO RIVERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 19.939.137, en contra del establecimiento de comercio POLLOS ASADOS PUEBLO NUEVO, representada por la ciudadana SOLAINE ROSIBY HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 7.128.893, comparecieron los representantes de las partes a la audiencia, por la parte demandante compareció el abogado en ejercicio JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.864.711, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 86.706, representación que se evidencia en poder apud-acta que corre al folio 11 del expediente, quien para los efectos de este instrumento se denominará LA DEMANDANTE por una parte, y por la otra, compareció el abogado en ejercicio LISANDRO RAFAEL URQUIA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.475.676, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 106.448, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOLAINE ROSIBY HENRIQUEZ, suficientemente facultado según poder que corre inserto de los folios 14 al 16, quien para los efectos de este instrumento se denominará LA DEMANDADA, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes han logrado el siguiente acuerdo:
LA DEMANDANTE manifiesta que comenzó a prestar servicios como mesonera en el Fondo de Comercio POLLOS ASADOS PUEBLO NUEVO, a la orden de la ciudadana SOLAINE ROSIBY HENRIQUEZ, desde el 24 de junio de 2004, hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en que fue despedida en forma injustificada. Señala que laboraba de lunes a sábados y un domingo cada mes, con un horario comprendido de 10:00 a.m. a 10:00 p.m. y un salario semanal de Bs. 50.000,00, por lo que reclama: - Diferencias salariales Bs. 544.091,40; - Antigüedad: 45 días x Bs. 10.823,98 = Bs. 487.079,10; - Indemnización por despido, artículo 125 LOT; 30 días x Bs. 10.823,98 = Bs. 324.719,40; - Preaviso: 30 días x Bs. 10.823,98 = Bs. 324.719,40; - Vacaciones fraccionadas: 7,5 días x 9.815,20 = Bs. 73.614,00; - Bono Vacacional fraccionado: 3,49 días x Bs. 9.815,20 = Bs. 34.255,05; - Utilidades: 15 días x Bs. 9.815,20 = Bs. 147.228,00; - Horas extras: Julio: 96 horas x Bs. 1.472,31 = Bs. 141.341,76, Agosto a Diciembre, 480 horas x Bs. 1.594,97 = Bs. 765.585,60; Domingos: 6 x Bs. 24.538,00 = Bs. 147.228,00, total Bs. 2.989.861,71.-
Por su parte la demandada, admite la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, el salario alegado, pero niega rechaza y contradice que se haya despedido en forma injustificada a la demandante, pues la verdad es que renunció; así como niega rechaza y contradice que haya laborado horas extras y domingos.
Es por ello, que la demandada ofrece a la demandante y considera que le corresponden los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD: 45 días x Bs. 9.815,20 = Bs. 441.684,00
UTILIDADES: 7,50 días x Bs. 9.815,20 = Bs. 73.614,00
VACACIONES FRACCIONADAS: 7,50 días x Bs. 9.815,20 = Bs. 73.614,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 3,50 días x 9.815,20 = Bs. 34.353,20
IMPACTO DE UTILIDADES/ ANTIGÜEDAD: 45 días x 408,97 = Bs. 18.405,65
Diferencia de salarios Julio 2004: 71.812,00
Diferencia de salarios Agosto Diciembre 2004: 472.480,00

Total…………………………………………Bs. 1.185.762,85

La demandante acepta la oferta de la demandada, por ser ciertos los hechos señalados, pero solicita que se le conceda como bono transaccional por los conceptos rechazados por la demandada, la cantidad de Bs. 100.000,00, para un total de Bs. 1.285.762,85.

La demandada en aras de ponerle fin al proceso, producto de la mediación en este proceso, ofrece pagarle a la demandante la cantidad de UN MILLÓN DOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.285.762,85), como fórmula transaccional que satisfaga las pretensiones de la demandante, los cuales ofrece pagar en tres porciones de Bs. 428.587,61 cada 15 días continuos a partir de la presente fecha, es decir el 26 de mayo de 2006, pagará la primera cuota; el 11 de junio de 2006 pagará la segunda cuota; y el 26 de junio de 2006, pagará la tercera cuota.

La demandante por intermedio de su apoderado, expone: “Acepto la cantidad ofrecida por la demandada, como cantidad única y total que satisface la pretensión de mi mandante y que ponga fin al proceso por vía de mediación. “

Ambas partes manifiestan que con el acuerdo transaccional nada quedan a deberse con motivo de la relación de trabajo que los unió, y solicitan al Juez homologue la transacción dándole efectos de cosa juzgada, y se declare terminado el proceso. Ambas partes declaran que cada una sufragará los honorarios de abogados.

En este estado interviene el Tribunal y expone: “En vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que el abogado en ejercicio JOSÉ RODRÍGUEZ, tiene amplias facultades para transigir, siendo que después de terminada la relación de trabajo los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de la demandada, está suficientemente facultado para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, la transacción no es contraria a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias sobre las cuales esté prohibida, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, se da por concluido el proceso y por cuanto el acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste el pago convenido, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Asimismo, se procede a la devolución de las pruebas promovidas a cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo la 3:00 p.m.
El Juez Temporal

Abg. Unaldo José Atencio Romero

El apoderado del demandante

El apoderado de la demandada
La Secretaria

Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria

Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua
BP12-L-2005-000593