REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, once de mayo de dos mil seis
196º y 147º
EXPEDIENTE: BP12-L-2006-000073

PARTE DEMANDANTE: SOLANO ERMINSON HERNÁNDEZ RIASCOS, C.I. 80.338.083

APODERADO ACTOR: JAVIER LEON BLANCO MENDEZ, INPREABOGADO N º 46.054

PARTE DEMANDADA: VIGILANTES LAUREL, C.A. (VIGILCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de noviembre de 1995 y anotada bajo el Nº 27, Tomo 101-A.

DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDANTE: Calle Carabobo N º 61, Sector Las parcelas, Anaco Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Calle Baralt, sector Pueblo Nuevo, Anaco Estado Anzoátegui.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

SENTENCIA DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

El ciudadano SOLANO ERMINSON HERNÁNDEZ RIASCOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 80.338.083, intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil VIGILANTES LAUREL, C.A. (VIGILCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de noviembre de 1995 y anotada bajo el Nº 27, Tomo 101-A.

La demanda es presentada por el abogado en ejercicio JAVIER LEÓN BLANCO MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 46.054, siendo recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el 20 de febrero de 2006 y admitida el 21 de febrero de 2006, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según auto que corre al folio 13 del expediente.

Corre al folio 16 del expediente, actuación suscrita por el Alguacil del Circuito Laboral, donde deja constancia que el 7 de abril de 2006, se practicó notificación la sociedad mercantil VIGILCA, y al folio 18 del expediente, según diligencia de fecha 11 de abril de 2006, el abogado en ejercicio UBALDO JOSÉ ARISMENDI QUINTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 94.361, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VIGILCA, consigna poder conferido por su representada.

Corre al folio 22 del expediente, certificación de la secretaria del Tribunal Séptimo de fecha 18 de abril de 2006, donde se deja constancia que la notificación practicada por el Alguacil del Circuito Laboral, se practicó conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por distribución interna del Circuito Laboral, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en fecha 4 de mayo de 2006, a las 9:00 a.m., se levantó acta de instalación de la audiencia preliminar que corre al folio 23 del expediente, donde se dejó constancia que únicamente estuvo presente en la instalación de la audiencia preliminar el abogado en ejercicio JAVIER LEÓN BLANCO MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 46.054, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, y que la sociedad mercantil demandada VIGILANTES LAUREL, C.A. (VIGILCA), no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció la presunción de admisión de los hechos, y se difirió la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el tribunal para decidir observa:

La notificación de la demandada VIGILCA, se practicó el 7 de abril de 2006, según actuación del alguacil que corre al folio 16 del expediente. No obstante, observa el tribunal que la demandada VIGILCA, se da por notificada en el expediente, según diligencia de fecha 11 de abril de 2006, que corre al folio 18, donde el abogado en ejercicio UBALDO ARISMENDI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 94.361, consigna copia del poder para acreditar su presentación.

Al respecto, es preciso señalar que es criterio de quien decide, que cuando la empresa demandada se da por notificada en forma expresa, como el caso de autos, no es necesaria la certificación correspondiente de que se cumplieron los requisitos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues ésta norma se refiere a los casos en que el Alguacil tiene que cumplir determinadas formalidades para la consumación de la notificación, tales como la fijación del cartel y la entrega de una copia en la recepción de la empresa u oficina de correspondencia de la demandada, de manera que, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el legislador previó que la Secretaria del tribunal certifique el cumplimiento de las formalidades por parte del Alguacil, revistiéndole a la certificación de la secretaria del tribunal, la seguridad jurídica y certeza procesal para el conteo de los lapsos procesales que deben transcurrir para la realización de un acto tan importante en el proceso laboral, como es la instalación de la audiencia preliminar.

Así las cosas, este criterio comulga con el explanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia N º 1257 de fecha 6 de octubre de 2005 (Caso María Ynés Hernao Gorgetti), ratificada en la sentencia N º 344 de fecha 9 de marzo de 2006, que señala:

“De lo expuesto puede concluirse que en el caso de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada y ello se entiende si se toma en consideración la finalidad que persigue la certificación por parte de tal funcionario de la realización de la notificación en sus otras modalidades, ya sea mediante cartel, por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo –artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, puesto que en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente, puesto que en el caso del cartel éste es fijado en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la accionada, por lo que resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica de la realización de tan importante acto procesal que el funcionario correspondiente certifique en el expediente su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento en que deberá comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y lo mismo ocurre en los casos de notificación por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo.

No obstante lo anterior, en el caso específico de la notificación expresa, el legislador no exige tal requisito de índole procesal, por cuanto la persona que tiene mandato para ello se da por notificado (sic) en el mismo expediente que contiene la causa, ya sea mediante escrito o diligencia. En el caso del escrito, consta en el expediente la fecha de su recepción, mediante comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial correspondiente, y en el caso de que se haga a través de una diligencia, aparte del referido auto de recepción, ésta está suscrita por la diligenciante y por la secretaria del Juzgado respectivo, por lo que exigir, además, una certificación por parte del secretario del Tribunal en estos casos resulta innecesario, puesto que consta en autos la notificación de la parte accionada y la oportunidad de su realización, por lo que no debe existir duda con relación al momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar (subrayado añadido).”


En el caso de autos, ocurre que la secretaria del tribunal séptimo, certificó la notificación de la demandada el 18 de abril de 2006, según certificación que corre al folio 22 del expediente, y a partir de allí se computó el lapso de los diez (10) días hábiles para la instalación de la audiencia preliminar, verificándose a las 9:00 a.m. del día jueves 4 de mayo de 2006, cuando lo correcto conforme a la doctrina vinculante de la Sala Social, es que a partir de la notificación expresa de la demandada, según diligencia de fecha 11 de abril de 2006, es que se debe computar el emplazamiento para la instalación de la audiencia preliminar, la cual debió haberse instalado a las 9:00 a.m. del día 2 de mayo de 2006, lo que genera indefectiblemente, una situación de indefensión e incertidumbre para las partes, al no instalarse la audiencia preliminar en la oportunidad prevista para ello, siendo entonces necesaria la nulidad de la instalación de la audiencia preliminar y la reposición de la causa al estado que transcurra íntegramente el término de comparecencia para la instalación de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA NULIDAD de la instalación de la audiencia preliminar celebrada a las 9:00 a.m. del jueves 4 de mayo de 2006, que corre al folio veintitrés (23) del expediente, en consecuencia, se repone la causa al estado que transcurra íntegramente el término de comparecencia para la instalación de la audiencia preliminar, es decir, la audiencia preliminar se verificará a las 9:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente a éste, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.
Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal

Abg. Unaldo José Atencio

La Secretaria

Abg. Marines Sulbarán

En la misma fecha, siendo las 3:15 p.m. se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria

Abg. Marines Sulbarán
BP12-L-2006-000073