REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, doce de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP12-L-2005-000316
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2005-000316
PARTE ACTORA: JOSÉ ANGEL GÓMEZ COA, C.I. N º 8.882.178.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Asistido de las Procuradoras del Trabajo Abg. MIRNA MATA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 72.845.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE VECINOS EL MANANTIAL DE LAS MERCEDES (ASOVEMAN).
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle Libertador, Casa s/n, sector Urbanística 2000, El Tigre Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: 7ma calle norte, Vía Granja Las Mercedes, El Tigre Estado Anzoátegui.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Siendo las 10:15 a.m. del día de hábil de hoy viernes 12 de mayo de 2006, la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar en el proceso judicial con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOSÉ GOMEZ COA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.882.178, en contra de la Asociación de Vecinos El Manantial de Las Mercedes (ASOVEMAN), compareció la parte demandante a la audiencia, ciudadano JOSÉ GOMEZ COA, ya identificado, asistido de la Procuradora del Trabajo de la ciudad de El Tigre, abogada MIRNA MATA, inscrita en el INPREABOBADO bajo el N º 72.845, mientras que la parte demandada ASOCIACIÓN DE VECINOS EL MANANTIAL DE LAS MERCEDES (ASOVEMAN), no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado que hizo el Alguacil del Circuito Judicial Laboral de El Tigre en las puertas del tribunal, a la hora fijada para la audiencia (10:00 A.M.), por lo que, a solicitud de la parte actora, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, recibiendo el tribunal escrito pruebas en dos (2) folios útiles y trece (13) folios anexos, y se procede a dictar de inmediato sentencia definitiva en los siguientes términos:
En su escrito libelar, el peticionante manifiesta que prestó servicios personales como VIGILANTE para la Asociación de Vecinos El Manantial de las Mercedes, desde el 1º de enero de 2004 hasta el 19 de octubre de 2004, fecha que fue despedido en forma injustificada por la Presidenta de la Asociación, ciudadana Graciela Velis, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., y devengando un salario diario de Bs. 9.815,52.
Aduce el actor, que su salario integral es de Bs. 10.486,24, que resulta de sumar el salario normal diario de Bs. 9.815,52, más la alícuota de utilidades fraccionadas de Bs. 545,30, más la alícuota de bono vacacional fraccionado de Bs. 125,42.
Señala el actor, que por una relación de trabajo que duró nueve (9) meses y diecinueve (19) días, le corresponden los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD (Art. 108 LOT): 45 días x Bs. 10.486,24 = Bs. 471.880,08
UTILIDADES: 20 días x Bs. 9.815,52 = Bs. 196.310,04
VACACIONES FRACCIONADAS: 10 días x Bs. 9.815,22 = Bs. 98.155,02
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 4,6 días x Bs. 9.815,52 = Bs. 45.131,39
Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días x Bs. 10.486,24 = Bs. 314.587,20
Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Art. 125 LOT): 30 días x Bs. 10.486,24 = Bs. 314.587,20
Total Prestaciones Sociales....…………………………………….Bs. 1.440.650,96
Admitida como fue la demanda en fecha 19 de julio de 2005, se notificó en fecha 6 de marzo de 2006 a la demandada ASOCIACIÓN DE VECINOS EL MANANTIAL DE LAS MERCEDES (ASOVEMAN), según se evidencia de actuación del Alguacil del Circuito Laboral que corre al folio 13, la cual fue certificada por la secretaria del tribunal en fecha 27 de abril de 2006.
Llegada la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar sin que la parte demandada ASOCIACIÓN DE VECINOS EL MANANTIAL DE LAS MERCEDES (ASOVEMAN), haya comparecido a la audiencia, el tribunal procede a revisar la pretensión del actor, a los fines del pronunciamiento conforme a la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con motivo de la incomparecencia de la demandada se tienen por admitidos los siguientes hechos:
• Que el demandante JOSÉ GOMEZ COA, prestó servicios personales como VIGILANTE para la Asociación de Vecinos El Manantial de las Mercedes, desde el 1º de enero de 2004, hasta el 19 de octubre de 2004, fecha en que fue despedido en forma injustificada por la Presidenta de la Asociación, ciudadana Graciela Velis.
• Que tenía un horario de trabajo de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., y devengaba un salario diario de Bs. 9.815,52.
• Que su salario integral era de Bs. 10.486,24, que resulta de sumar el salario normal diario de Bs. 9.815,52, más la alícuota de utilidades fraccionadas de Bs. 545,30, más la alícuota de bono vacacional fraccionado de Bs. 125,42.
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
Conforme al principio de comunidad de la prueba y la obligación de la búsqueda de la verdad, es necesario el análisis del material probatorio aportado por el actor en la instalación de la audiencia preliminar, siendo incorporada a las actas procesales las siguientes probanzas:
- Marcado “A”, corre al folio dieciocho (18), acta administrativa levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que el actor acudió al ente administrativo a reclamar el pago de sus prestaciones sociales, solicitando la citación de la demandada en este proceso. Dicha acta constituye un documento administrativo, cuyas declaraciones tienen veracidad y certeza salvo prueba en contrario, por lo que se valora en toda su extensión. Así se decide.
- Marcado “B”, corre al folio diecinueve (19), hoja de consulta emitida por la Inspectoría del Trabajo, firmada y sellada por el funcionario del trabajo y el demandante, la cual no puede tener validez alguna, pues solo constituye una hoja de consulta cuyo contenido no emana de la demandada y no se le puede oponer, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
- Marcado con la letra “C”, que corre al folio veinte (20) del expediente, el actor acompaña acta administrativa levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 1º de diciembre de 2004, donde se deja constancia de la incomparecencia de la demandada ASOVEMAN al reclamo formulado por el demandante. Dicho instrumento, es considerado un documento administrativo, cuyas declaraciones tiene veracidad y certeza salvo prueba en contrario, por lo que se valora en toda su extensión. Así se decide.
- Marcados “D”, corren de los folios (21) al (29), recibos de pago de salario cancelados por la Asociación Civil de Vecinos El Manantial de Las Mercedes, al demandante JOSÉ ANGEL GOMÉZ. Dichos recibos se encuentran firmados por representantes de la demandada, constituyendo instrumentos privados conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de ellos, la relación de trabajo alegada por el actor y el salario diario de Bs. 9.815,20, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Corre al folio treinta (30) del expediente, instrumento privado emanado de la demandada, contentivo de carta de despido dirigida al ciudadano JOSÉ ANGEL GÓMEZ, donde se le comunica el despido invocando las causales “A”, “D” y “J” del artículo 102 Parágrafo Único del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del referido instrumento, se desprende que existió una relación de trabajo entre el demandante y la demandada, mas no se determina que el trabajador haya incurrido realmente en las causales de despido señaladas, pues era carga procesal de la demandada demostrar las causas del despido durante el proceso y no lo hizo. En este sentido, el referido instrumento, no fue impugnado por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, y por ser un instrumento privado emanado de la demandada, queda reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Pues bien, una vez analizadas las probanzas aportadas por el actor, y establecidos los hechos que se tienen por admitidos en virtud de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, a juicio del tribunal, ha quedado establecido la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario alegado, siendo necesario precisar los siguientes aspectos:
Del análisis del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, se desprende que la prestación de antigüedad se genera a partir del tercer 3 º mes ininterrumpido de servicio, con dos días adicionales por cada año a partir del segundo año de servicio, de manera que, constata el tribunal, si la relación de trabajo comenzó el 1º de enero de 2004 y terminó el 19 de octubre de 2004, la relación de trabajo tuvo una duración de 9 meses y 19 días. Siendo así, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad correspondiente al caso planteado, tal como le señaló el actor en el libelo, es de 45 días calculados a un salario de Bs. 10.486,24, para un total de Bs. 471.880,08. Así se decide.
En cuanto al reclamo de Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal considera que al quedar demostrado el despido injustificado, y la duración de la relación de trabajo de nueve (9) meses y diecinueve (19) días, al demandante le corresponden 30 días por Indemnización por Despido y 30 días de Indemnización Sustitutiva de Preaviso como lo señala el actor en su libelo, calculado a un salario integral de Bs. 10.486,24. Así se decide.
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, ciertamente el tribunal constata que por los nueve (9) meses y diecinueve (19) días de servicio, resulta procedente el pago en forma fraccionada de 10 días de vacaciones y de 4,6 de bono vacacional, de conformidad con el artículo 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a las Utilidades fraccionadas a razón de 20 días, el tribunal asume que la demandada le pagaba a los trabajadores un (1) mes de utilidades al año, pues el demandante al reclamar los 20 días sin que la demandada haya manifestado lo contrario con motivo de la contumacia en el proceso, el tribunal considera ajustado a derecho el reclamo formulado. Así se decide.
En consecuencia, habiendo quedado establecida la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario alegado, en virtud de la admisión de los hechos y por las pruebas aportadas por el actor, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada las pretensiones del demandante, se determinó que las mismas son procedentes en derecho, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada ASOCIACIÓN DE VECINOS EL MANANTIAL DE LAS MERCEDES (ASOVEMAN), le adeuda al actor JOSÉ ANGEL GOMEZ COA, por concepto de prestaciones sociales la cantidad que se especifica a continuación:
ANTIGÜEDAD (Art. 108 LOT): 45 días x Bs. 10.486,24 = Bs. 471.880,08
UTILIDADES: 20 días x Bs. 9.815,52 = Bs. 196.310,40
VACACIONES FRACCIONADAS: 10 días x Bs. 9.815,22 = Bs. 98.155,20
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 4,6 días x Bs. 9.815,52 = Bs. 45.151,39
Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días x Bs. 10.486,24 = Bs. 314.587,20
Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Art. 125 LOT): 30 días x Bs. 10.486,24 = Bs. 314.587,20
Total Prestaciones Sociales....…………………………………….Bs. 1.440.671,47
Adicionalmente, se condena a la demandada ASOCIACIÓN DE VECINOS EL MANANTIAL DE LAS MERCEDES (ASOVEMAN), al pago de los siguientes conceptos:
- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde el 1º de enero de 2004 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (19-10-04), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el ordinal c) cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Los intereses moratorios de la suma condenada (Bs. 1.440.671,47), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal b) del cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (19-10-04) hasta la definitiva cancelación de la obligación.
- Se condena a la demandada ASOCIACIÓN DE VECINOS EL MANANTIAL DE LAS MERCEDES (ASOVEMAN), a pagar la corrección monetaria o indexación de la cantidad condenada (Bs. 1.440.671,47), desde la fecha de admisión de la demanda (19-07-05), hasta la definitiva cancelación de la obligación, calculada conforme al IPC del Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Para el cálculo de los referidos intereses, se ordena realizar experticia complementaria del fallo que formará parte de la sentencia, para lo cual el tribunal designará un solo experto contable, cuyos emolumentos correrán por cuenta de la parte demandada. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOSÉ ANGEL GOMEZ COA, ya identificado, en contra de la ASOCIACIÓN DE VECINOS EL MANANTIAL DE LAS MERCEDES (ASOVEMAN), en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL SEICIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.440.671,47), más los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto que hará el tribunal por cuenta de la demandada, en los términos ya señalados.
Se condena en costas a la demandada por el vencimiento total de la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Tigre a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil seis. 196° de la Independencia y 147 ° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
El demandante y la Procuradora del Trabajo
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
Siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua BP12-L-2005-00316
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