REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciséis de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP12-S-2005-003651

En el juicio que por Calificación de Despido intentó el ciudadano VICTOR JOSÉ ARVELAY BRACHO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.916.325, en contra de la sociedad mercantil B J SERVICES DE VENEZUELA, C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en sentencia de primera instancia proferida el 18 de noviembre de 1999, declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido intentada, y ordenó el Reenganche y pago de salarios caídos al actor.

Contra la referida sentencia de primera instancia, la representación de la demandada BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.A., ejerció recurso de apelación, y en fecha 4 de febrero de 2005, el Juzgado Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la apelación confirmando el fallo apelado en todas y cada una de sus partes, ordenando el reenganche del actor a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos desde el 30 de noviembre de 1998 hasta la fecha del referido fallo (04-02-05), con exclusión de los días correspondientes a vacaciones judiciales, paros tribunalicios o cesación de las labores del tribunal por causas atribuibles al sistema de justicia.

La representación de la demandada BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.A., ejerció Recurso de Control de Legalidad contra la decisión dictada por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 4 de febrero de 2005, y en fecha 28 de julio de 2005, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 956, lo declara INADMISIBLE.

Recibido el expediente por este tribunal a los fines de la ejecución de la sentencia, en fecha 29 de noviembre de 2005, se produce el avocamiento de la causa ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 14 de diciembre de 2005, el abogado en ejercicio CARLOS VIVI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 76.116, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.A., solicita al tribunal que se excluya los días de no despacho, en consecuencia se suspenda la designación del experto que se encargará de efectuar la experticia complementaria hasta tanto conste en autos la respuesta de los informes requeridos a cada uno de los tribunales que conocieron la causa, así como solicita la exclusión de los días en que el actor haya laborado en otras empresas, solicitando que se libre oficio al Seguro Social Obligatorio para que informe sobre los sitios donde ha trabajado el actor durante el procedimiento de calificación de despido.

En fecha 12 de enero de 2006, este tribunal declaró improcedente las peticiones de la demandada, ordenándose oficiar a los tribunales que conocieron la causa, a los fines que remitan el informe de los días de vacaciones y paros tribunalicios transcurridos, asimismo, se designó experto contable para realizar la experticia complementaria del fallo.

Contra la decisión proferida por este tribunal, la parte demandada ejerció Recurso de Apelación, el cual se admitió en un (1) solo efecto, de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 26 de abril de 2006, la experta designada por el tribunal, consigna experticia complementaria del fallo, señalando la cantidad que corresponde al actor por concepto de salarios caídos condenados en la sentencia que causó ejecutoria.

En fecha 8 de mayo de 2006, previa petición de la parte actora, este tribunal decretó la ejecución voluntaria del fallo, de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 11 de mayo de 2006, jurando la urgencia del caso y solicitando la habilitación del tiempo necesario, el abogado en ejercicio CARLOS VIVI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 76.116, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.A., solicita a este tribunal que se remita el expediente signado con el N º BP12-S-2005-003651, lo antes posible, en original e íntegramente al Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto a su decir, la causa se encuentra suspendida por haberse interpuesto el pasado 3 de abril del presente año, Recurso de Control de Legalidad interpuesto contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Trabajo en fecha 27 de marzo de 2006, de conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio de la Sala de Casación Social según consta en auto de fecha 14 de junio de 2005.

El tribunal para decidir observa:

El auto de ejecución dictado por este tribunal en fecha 12 de enero de 2006, donde se declaró improcedente la solicitud de la demandada de excluir de los salarios caídos, el tiempo de servicio que a su decir, el actor laboró en otras empresas durante la tramitación del procedimiento, y los días de no despacho transcurridos en los tribunales que conocieron la causa, fue confirmado por el Juzgado Superior del Trabajo en sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, y en contra del referido fallo, en fecha 3 de abril de 2006 la demandada interpuso Recurso de Control de la Legalidad.

En este sentido, habiéndose dictado el auto cuestionado durante la etapa de ejecución, este tribunal admitió en un (1) solo efecto la apelación intentada, conforme a lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que, contrariamente como lo sostiene la demandada, la causa no se encuentra suspendida, pues el efecto de la apelación en un (1) solo efecto, es devolutivo, más no suspensivo.

Evidentemente, la intención del legislador, en consonancia con el principio de celeridad procesal y continuidad de la ejecución, es que no se paralice la ejecución de la sentencia, cuando establece que la apelación de los autos de dictados en fase de ejecución, se admiten en un (1) solo efecto, y contra el fallo proferido por el Tribunal Superior no se admite Recurso de Casación.

Por otro lado, la única posibilidad que este tribunal remita el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, es que la propia Sala de Casación Social así lo solicite en forma expresa, más no una de las partes, tal como ocurrió en el caso que refiere la propia demandada para ilustrar al tribunal, ocurrido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, donde la Sala Social por auto de fecha 15 de junio de 2005, solicita la remisión del expediente.

En cuanto a la actividad impugnativa de los autos de ejecución, la Sala Social del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia N º 826 de fecha 9 de mayo de 2006, en el caso Elena Quero de Hernández contra el Banco Hipotecario de Occidente, c.a., ratificando el criterio en sentencias N º 505 del 30 de julio de 2003 y 1287 de 7 de octubre de 2004, reiteró el carácter excepcional de la admisibilidad del Recurso de Control de Legalidad, de modo que su admisión queda restringida a aquellos supuestos en que dichos autos resuelvan puntos esenciales no controvertidos en juicio, ni decididos en él, o provean contra la ejecutoriado, o modifiquen de manera sustancial lo decidido, pues tales supuestos traen generalmente aparejada la violación a alguna norma de orden público, o resulten contrarios a la jurisprudencia de la Sala.

En este orden de ideas, este tribunal como garante de la legalidad y del debido proceso, no puede atribuir efectos suspensivos a una apelación que se admitió en un (1) solo efecto, conforme al artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que resulta a todas luces improcedente lo solicitado por la demandada, de remitir el expediente a la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara MPROCEDENTE la solicitud de la parte demandada de remitir el expediente a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia

Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.

Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil seis. Año 196º y 147º.
El Juez Temporal

Abg. Unaldo José Atencio Romero


La Secretaria

Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria

Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua BP12-S-2005-003651