REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
El Tigre, 17 de mayo de 2006
N º DE EXPEDIENTE: BP12-S-2005-003257.
PARTE ACTORA: EDGAR JHONY QUIJADA BAUZA.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. FREDDY GOMEZ.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO PERDOMO, RACHID MARTINEZ y JORGE QUIJADA.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO (REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS).-
MEDIACION POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A la 1:15 p.m. del día hábil de hoy, miércoles 17 de mayo de 2006, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar a las 12:30 p.m., pero por retrasos en la instalación de audiencias anteriores se celebra en esta oportunidad, en el juicio con motivo de Solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO seguido por el ciudadano EDGAR JHONY QUIJADA BAUZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.391.366, en contra la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de Marzo de 1.969, bajo el número 26, Tomo 25-A., se deja constancia que comparecieron la parte actora ciudadano EDGAR JHONNY QUIJADA BAUZA, ya identificado, asistido en el abogado en ejercicio FREDDY GOMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 44.046, y, por la parte demandada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A. compareció el Abg. JORGE QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.655.644, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.834, quienes producto de la mediación en el proceso han llegado a un acuerdo de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Seguidamente se le otorga la palabra a las partes mediante sus apoderados judiciales quienes manifestaron que luego de una serie de reuniones y de exhaustivas revisiones practicadas en el archivo del extrabajador y en los libros de la empresa relacionadas con la presente demanda se había llegado a las siguientes conclusiones:
PRIMERA: Ambas partes admiten como un hecho cierto que la relación de trabajo comenzó el día 29 de mayo de 2003, y finalizó el día 21 de octubre de 2005 por común acuerdo, en virtud de que el trabajador manifestó su deseo de no querer continuar laborando como electricista staff, ya que la empresa había adquirido nuevos equipos para los cuales el trabajador no estaba preparado para maniobrar.- En consecuencia, el tiempo de servicio fue por dos (2) años, cuatro (4) meses y veintidós (22) días.- De la misma manera las partes admiten como hecho cierto que el salario básico era de Bs. 59.157,91, el salario normal de Bs. 75.000,oo, y el salario integral de Bs. 110.952,42.- SEGUNDA: Que con motivo del contrato de trabajo que hubo entre las partes el trabajador reclama a la empresa los siguientes conceptos: Por preaviso 30 días a razón de Bs.110.952,42 la suma de Bs. 3.328.572,60; por concepto de días adicionales dos (2) a razón de Bs. 110.952,42, la suma de Bs. 221.904,80; por concepto de vacaciones fraccionadas 10 días a razón de Bs. 75.000,oo la suma de Bs. 750.,02; bono vacacional fraccionado 16,68 días a razón de Bs. 59.157,91 la suma de Bs. 986.753,90; por concepto de utilidades la suma de Bs. 6.500.966,55 (33,33 % sobre Bs. 19.504.850,25), para un monto total de Bs. 11.788.198,05.- A la referida suma se le debe deducir por concepto de INCE la suma de Bs. 32.504,80, por adelanto de utilidades la suma de Bs. 249.975,oo y por deducción por pago demás mes Bs. 750.000,oo, para un monto total a deducir por la suma de Bs. 1.032.479,80.- Deducida la referida suma del monto reclamado queda una diferencia a favor del trabajador por la suma de Bs. 10.755.718,25.- De la misma manera el trabajador le reclama a la empresa las vacaciones correspondientes al año 2005, las cuales ascienden a la suma de Bs. 5.207.896,10.- Monto total reclamado la suma de Bs. 15.963.614,35.- El trabajador manifiesta que la empresa le depositó en calidad de fideicomiso en el Banco Venezolano de Crédito por ciento veinticinco (125) días de antigüedad la suma de Bs. 9.536.385,75 - TERCERA: Es igualmente entendido entre las partes que a los fines de llegar a un entendimiento o transacción entre las partes, y sin prejuzgar o convenir sobre si hubo o no despido justificado o injustificado, las partes, aplicando el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a las reglas que se deben utilizar para el cómputo de los salarios caídos, hemos verificado que desde la fecha en que se produjo la notificación de la empresa, hasta la presente fecha han transcurrido ochenta y dos (82) días contínuos, los cuales a razón del salario básico de Bs. 59.157,91 arroja la suma de Bs. 4.850.948,62, cuyo concepto por vía de transacción y solo con el fin de no proseguir en el presente juicio, lo hemos transado exactamente en la mitad, es decir en la suma de Bs. 2.425.474,31.- Se aclara igualmente que en el presente caso resulta inaplicable el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto las prestaciones sociales pagadas al reclamante se hizo con aplicación de la Cláusula 9na. De la Convención Colectiva Petrolera del Trabajo que no permite la dualidad de pagos por prohibirlo expresamente.- CUARTA: Con el solo propósito de poner fin al presente juicio así como para precaver futuros litigios o reclamos con motivo de la relación laboral que mantuvieron, las partes han llegado a la conclusión de celebrar como en efecto celebran un arreglo transaccional y amistoso mediante el cual la empresa le ofrece y el demandante así lo acepta, los siguientes conceptos: 1) Por preaviso, días adicionales de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades la suma de Bs. 10.755.718,25; por concepto de vacaciones vencidas la suma de Bs. 5.207.896,10, y por concepto de salarios caídos la suma de Bs. 2.425.474,31, para un monto total por la suma de Bs. 18.389.088,66.- Ambas partes después de analizar con detenimiento todos y cada uno de los argumentos presentados, con el animo de dar por terminado este problema que solamente les traería pérdidas de tiempo y con el fin de precaver la continuación de este litigio, han convenido en celebrar como efectivamente celebran este contrato de transacción, libre de constreñimiento, presión o coacción, a su propia voluntad, en los términos que anteceden el cual se regirá por lo establecido en el ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo establecido en los Artículos 9 y 10 de su Reglamento y de los Artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil vigente, de acuerdo a las siguiente cláusulas: A) A los efectos de esta Transacción se denominará LA EMPRESA a la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A, representada en este acto por el abogado RACHID MARTINEZ ya identificado, y se denominará EL RECLAMENTE al ciudadano EDGAR JHONY QUIJADA BAUZA, representado en este acto por su Apoderado Judicial FREDDY GOMEZ.- B) EL RECLAMANTE conviene a titulo de transacción en recibir por la presente demanda como pago único y definitivo y en este mismo acto la suma de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 18.389.088,66), más la suma de Bs. DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.574.525,69) como pago extraordinario cancelado por vía transaccional, cuyos pagos se verifican en el presente acto mediante los siguientes cheques: Cheque número 85008295 por la suma de Bs. 10.755.718,25; cheque número 59008294 por la suma de Bs. 5.207.896,10 y cheque número 26008298, todos a la orden de EDGAR JHONNY QUIJADA BAUZA, no endosables de fecha 16 de mayo de 2006 de la cuenta corriente número 0530000826 contra el Banco Venezolano de Crédito.- Monto total cancelado la suma de Bs. 20.963.614,35.- C) En tal sentido las partes declaran que nada quedan a deberse una a la otra por los conceptos aquí transados ni por cualquier otro derivado de la relación de trabajo que existió entre ellas, debiendo extenderse los efectos de la presente transacción a los sucesores, causahabientes, cónyuges y representantes del trabajador.- D) La presente transacción es absoluta, irrevocable e irreversible.- Ambas partes se abstendrán de cualquier reclamación, recurso o acción que tenga por objeto impugnar la validez y efectos de la transacción o de controvertir puntos o derechos que constituyan parte de su objeto. En tal virtud ambas partes se comprometen a abstenerse de formular nuevas reclamaciones vinculadas con la materia objeto de esta transacción.- E) La suma convenida en este acto constituye la cancelación total y definitiva de todos y cada uno de los conceptos a los que pudiera haberse hecho acreedor frente al patrono o LA EMPRESA.- En consecuencia EL RECLAMANTE reconoce que con dicha cantidad, los derechos o beneficios no especificados en esta transacción están comprendidos por ella , pues para tales fines se han analizado los instrumentos legales que las contienen aún cuando no se señale en forma expresa dicho derecho o beneficio.- F) EL RECLAMANTE con la firma de la presente transacción desiste expresa e irrevocablemente a cualquier reclamo, demanda o acción, de carácter laboral, civil, mercantil, penal o de cualquier otra naturaleza en relación con la materia objeto de la presente transacción laboral contra la empresa SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A, sucesoras, causahabientes o cesionarias, por cuanto reconoce recibir todos los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, convenciones, acuerdos privados, resoluciones, decretos, reglamentos. En los términos expuestos damos por terminado el presente juicio y solicitamos del Tribunal se sirva impartirle su aprobación con la homologación del mismo por cuanto el negocio celebrado tiene autoridad de cosa juzgada.- De la misma manera pedimos el archivo del expediente y que se nos expidan dos (2) copias certificadas de la presenta acta y del auto que ordena su homologación.-
En este estado interviene el Tribunal y expone: “El tribunal constata que el actor EDGAR JHONY QUIJADA BAUZA, recibe en este acto tres cheques, signados con el N º 85008295, 59008294 y 26008298, por la cantidad de Bs. 10.755.718,25; Bs. 5.207.896,10 y Bs. 5.000.000,00, de fechas 16 de mayo de 2006, girados en contra del Banco Venezolano de Crédito, por la sociedad mercantil ENSIGN DE VENZUELA, C.A., y que se encuentra debidamente asistido de abogado en ejercicio, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de la demandada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A, está suficientemente facultado para transigir, por lo que, a juicio del Tribunal, el acuerdo no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, no versa sobre materia sobre las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables al trabajador. En vista de ello, por cuanto la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCION CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso de conformidad con los dispuesto en el Artículo 89 numeral segundo de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por aplicación analógica el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. Se ordena el archivo del expediente en virtud de que en este mismo acto se verifico el pago.- Se ordena certificar el Acta Transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales. Asimismo, se procede a la devolución de las pruebas promovidas a cada una de las partes.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
El Juez Temporal,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Demandante y su apoderado
El Apoderado de la demandada
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registro en el copiador de sentencias.
La Secretaria,
Abg. Marines Sulbarán
BP12-S-2005-003257
UJAR/ua
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