REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diecinueve de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BH13-S-2003-000006
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BH13-S-2003-000006, contentivo de la Solicitud de Calificación de Despido que interpuso el ciudadano SERIGIO NUÑEZ CENTENO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.914.257, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., antes denominada CORPOVEN, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el N º 26, tomo 127-A Sgdo, y cuya última modificación estatutaria, en la cual cambió a su actual denominación social, consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 30 de diciembre de 1997, bajo el N º 21, tomo 583-A Sgdo, el tribunal observa:
La Solicitud fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por auto de fecha 28 de abril de 2003.-
Suprimida como fue la competencia laboral del referido tribunal, según Resolución N º 2004-0145 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se constituyó el Circuito Laboral de El Tigre en fecha 21 de octubre de 2004, quien recibió la presente causa.
Recibida por distribución la presente causa en este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y verificado el avocamiento en fecha 20 de abril de 2005, se ordenó la notificación de la parte demandante para la reanudación de la causa al 4º día hábil siguiente.
Practicada la notificación de la parte actora en la cartelera del tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por el alguacil del Circuito Laboral en fecha 27 de octubre de 2005, la misma fue certificada por la secretaria del tribunal en fecha 15 de noviembre de 2005.
Ahora bien, transcurridos los tres (3) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación sin que la parte actora haya ejercido los recursos de ley, vale decir, la recusación con motivo del avocamiento, la causa quedó reanudada.
A tal efecto, el tribunal constata que la última actuación en el expediente durante su tramitación por ante el tribunal con competencia laboral suprimida, es de fecha 23 de julio de 2003, y desde allí hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que la parte actora haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso, y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Líbrese oficio a la Procuraduría General de la República. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Marines Sulbarán
En esta misma fecha de hoy, siendo las de la mañana se publicó la anterior decisión. Asimismo se libró Oficio N º _________ dirigido a la Procuraduría General de la República. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua BH13-S-2003-000006
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