REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diecinueve de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BH13-S-2003-000060

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BH13-S-2003-000060, contentivo de la Solicitud de Calificación de Despido que interpuso el ciudadano JOVANIS LEAL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.665.401, en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., el tribunal observa:

La Solicitud fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de Barcelona, por auto de fecha 16 de julio de 2003, quien remite el expediente al Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y éste declina la competencia en fecha 6 de abril de 2004, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Suprimida como fue la competencia laboral del último nombrado tribunal, según Resolución N º 2004-0145 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se constituyó el Circuito Laboral de El Tigre en fecha 21 de octubre de 2004, quien recibió la presente causa.

Recibida por distribución la presente causa en este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de mayo de 2005 se verificó de oficio el avocamiento y se instó a la parte actora que señale su domicilio procesal a los fines de la notificación para la audiencia preliminar.

Ahora bien, el tribunal constata que la última actuación en el expediente de la parte actora es la introducción de una ampliación de la solicitud de fecha 14 de mayo de 2003, que corre de los folios 9 al 20 del expediente, y desde allí hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que la parte actora haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso, y se ordena el archivo del expediente.


Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora en la cartelera del tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficio a la Procuraduría General de República. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Marines Sulbarán
En esta misma fecha de hoy, siendo las de la mañana se publicó la anterior decisión. Asimismo, se libró cartel de notificación y se libró oficio N º ______________, dirigido a la Procuraduría General de la República. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua BH13-S-2003-000060