REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 23 de mayo de 2006

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2005-000475
PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA LIRA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARISANDRA ROJAS y INDIRA GUILLEN
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA FOTO SUR, C.A.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YADIRA QUEPY
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

Siendo las 11:30 a.m. del día de hábil de hoy veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), siendo el día y hora fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen ante este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI; por una parte la ciudadana MARIA ALEJANDRA LIRA , venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.193.109, asistida por las abogadas en ejercicio MARISANDRA ROJAS e INDIRA GUILLEN, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N º 58.716 y 98.237, quien en lo sucesivo se denominará “LA DEMANDANTE”, y por la otra, la abogado en ejercicio YADIRA QUEPY OSORIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 80.977, procediendo en este acto con el carácter de apoderada de la empresa “DISTRIBUIDORA FOTO SUR C.A. sociedad de comercio, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Mayo del año 1993, anotada bajo el Nº 42, Tomo “A- 37”, representación que se evidencia según poder que corre al folio 41 del expediente, quien en lo adelante se denominará “LA EMPRESA”; y exponen: PRIMERA: HEMOS CONVENIDO EN CELEBRAR Y COMO EN EFECTO CELEBRAMOS EN ESTE ACTO LA PRESENTE TRANSACCIÓN JUDICIAL Y DESISTIMIENTO DE LA DEMANDANTE CON LA FINALIDAD DE DAR POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO Y PRECAVER TODO OTRO, EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Conforme consta de los términos del libelo de demanda que encabeza las actuaciones del presente expediente, “LA DEMANDANTE” interpuso ante el Tribunal demanda en contra de la empresa DISTRIBUIDORA FOTO SUR, C.A., por el reclamo de los siguientes conceptos laborales, derivados de una relación laboral a tiempo indeterminado, que mantuvo con “LA EMPRESA”, que alega haber iniciado en fecha 20 de noviembre del año 1997, hasta la fecha 17 de diciembre del año 2002, es decir, por un tiempo de trabajo de cuatro (4) años, once (11) meses veintisiete (27) días, como Printista (Operadora de Reveladora y Copiadora), devengando un SALARIO BASICO DIARIO de Bs. 11.428,57, SALARIO INTEGRAL de Bs. 12.607,17 ; reclamando los siguientes conceptos: 1.-PREAVISO SUSTITUTIVO 60 días por un monto de: Bs. 11.428,57, lo cual da un total de: Bs. 685.715,00 2.-INDEMNIZACION SUSTITUTIVA articulo 125 de la LOT., a razón de 150 días por la cantidad de Bs. 11.428,57 dando un total de Bs. 1.714.286,00. 3.-ANTIGÜEDAD: 447 días, por la cantidad de Bs. 12.607,17., dando un total de: Bs.5.633.616,99 4.- VACACIONES: cumplidas, 31 días de disfrute y 116 días vencidos, por la cantidad de: Bs. 11.428,57, dando un total de: Bs.1.680.000,00 5.- VACACIONES: FRACCIONADAS: 19,25 días, por la cantidad de Bs.11.428,57, dando un total de Bs.220.000,00 6.-BONO VACACIONAL: 19,25 días, por la cantidad de Bs.11.428,57, dando un total de Bs.135.772,00 7- UTILIDADES: correspondientes al tiempo que duro la relación laboral por Bs. 11.428,57 para un total de Bs. 1.000.000,00; todo lo cual asciende a la cantidad total de: ONCE MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 11.069.392); demandados, además la indexación judicial de los conceptos laborales exigidos. SEGUNDA: Ambas partes consideran que, no obstante lo alegado por cada una de ellas, y atendiendo a las posiciones de las mismas, en el sentido de convenir en una fórmula transaccional que de por terminado el procedimiento judicial; éstas de mutuo, voluntario y amistoso acuerdo, celebran la presente transacción, en los términos expresados en este documento, con el fin de resolver en forma definitiva las diferencias generadas en virtud de la relación de trabajo que unió a “LA DEMANDANTE” y “LA EMPRESA”; y se conviene en una Indemnización única por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES 00/100 (Bs. 8.000.000,oo) suma que abarca cualquier diferencia que pudiera existir por los conceptos demandados y por cualesquiera otros que tengan como causa y consecuencia la relación de trabajo que la vinculó con “LA EMPRESA”, “LA DEMANDANTE” asistida de abogadas, debidamente impuesta de los términos y consecuencias de la presente Transacción; libre de apremio, constreñimiento y coacción; expresando su libre voluntad, acepta el pago de la cantidad transaccional de OCHO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.000.000,00), cantidad que se cancelará en este acto en Cheque Nº 31032535, contra el Banco BANESCO. Convienen ambas partes en alegar que con la cantidad de dinero cancelada anteriormente, quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponde recibir a “LA DEMANDANTE” con ocasión de la relación de trabajo que la unió a “LA EMPRESA”, sus causahabientes a cualquier título, responsables solidarios o no; y cualquier persona natural o jurídica; cualquiera sea su fuente y provengan éstos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, contrato de trabajo, Decretos, Resoluciones, orden judicial o administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo, así como, las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rigen o puedan regir a favor de los trabajadores de “LA EMPRESA”; y “LA DEMANDANTE” declara que acepta la cantidad de dinero antes mencionada libre de toda coacción y apremio, de acuerdo con las previsiones normativas previstas en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil y que “LA EMPRESA” nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación, y específicamente por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, prestación por antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnizaciones por terminación anticipada de contrato o tiempo determinado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones cumplidas, vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado; días de descanso y feriados; horas extras y su incidencia en los beneficios laborales; vivienda; alimentación; exámenes médicos; indemnizaciones por daños y perjuicios; indemnización por daño moral, o reparación pecuniaria de cualquier tipo; ni por ningún otro concepto relacionado o no con la relación laboral terminada, y “LA DEMANDANTE” renuncia a todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, judiciales o administrativos, que tiene o pudiera llegar a tener en contra de “LA EMPRESA” con motivo de la relación o contrato de trabajo que unió a “LA DEMANDANTE” y “LA EMPRESA”. Por su parte, “LA EMPRESA” conviene en que nada tiene que reclamarle a “LA DEMANDANTE” con ocasión de la relación o contrato de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, ni por ningún otro concepto. De igual forma, las partes declaran no quedarse a deber, cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo y costas relativos a la causa judicial que se pone término por medio de la presente transacción laboral. “LA DEMANDANTE” declara expresamente su voluntad de renunciar y desistir del procedimiento judicial, como en efecto lo hace, intentado en contra de “LA EMPRESA”, ambos declaran, expresamente que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas. Hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 de su Reglamento y que están mutuamente satisfechas con esta transacción, renuncia, desistimiento y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro concepto, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral y renuncian de manera expresa e irrevocable al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa presente o futura que se derive o pudiera derivarse del contrato de trabajo que las vinculó, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. TERCERA: Todas las partes signatarias de la presente Acta, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, por lo que solicitan a este Tribunal la homologación de la presente transacción, que de por terminado el presente procedimiento, se ordene el archivo del expediente y se expidan tres (3) copias certificadas del presente acuerdo; y del auto del Tribunal correspondiente.

En este estado interviene el Tribunal y expone: “Constata el tribunal que la ciudadana MARIA ALEJANDRA LIRA, recibe un cheque signado con el N º 31032535, girado en contra del Banco Banesco, por la cantidad de Bs. 8.000.000,00, y que se encuentra asistido de abogadas en ejercicio, siendo que la demandante es libre de disponer sobre sus derechos litigiosos una vez terminada la relación de trabajo, y que la representante de la demandada, está suficientemente facultada para suscribir el acuerdo alcanzado, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias sobre las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Asimismo, se acuerda expedir copia certificada de la transacción a cada una de las partes. Se procede a la devolución de las pruebas promovidas a cada una de las partes, la cuales reciben conformes. Se ordena el archivo del expediente.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 12:40 p.m.
El Juez Temporal

Abg. Unaldo José Atencio Romero

LA DEMANDANTE Y SUS ABOGADAS ASISTENTES


LA APODERADA DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA

Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria

Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua BP12-L-2005-000475