REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticuatro de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BH13-L-2004-000010

Visto el desistimiento del procedimiento en cuanto a la codemandada SERVICIOS QUIJADA, S.A., efectuado por la abogada en ejercicio ELIGIA BARRIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 96.574, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS JULIO SOTILLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 2.749.211, en el Juicio con motivo de la demanda que por Enfermedad Profesional intentó en contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS QUIJADA, C.A., INVERSIONES VERACER, C.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A., el tribunal observa:

Para el desistimiento del procedimiento, la apoderada judicial del actor está suficientemente facultada para ello, y no habiéndose contestado aún la demanda, lo que no amerita consentimiento de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales este prohibido, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento en lo que respecta a la codemandada SERVICIOS QUIJADA, S.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, téngase como únicas codemandadas a la sociedad mercantil INVERSIONES VERACER, C.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Marines Sulbarán
En esta misma fecha de hoy, siendo las se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

UJAR/ua BH13-L-2004-000010