REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticuatro de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP12-L-2005-000401
En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos JUAXIS GONZALEZ, FRAMALIA BETZABELL GUATARAMA, RAFAEL MELQUIADES CORDERO, ARGENIS JOSÉ BARRIOS, BETULIO RAFAEL CABELLO, LUIS ENRIQUE MORENO, WILFREDO ANTONIO LÓPEZ, OSWALDO RAMÍREZ, JOSÉ LUIS MEJÍAS, JOSÉ VELASUQEZ LUNA, JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, LUIS DANIEL SURGA, FRANCISCO JOSÉ SOLE y MARCOS ANTONIO PIÑERO, en contra de la sociedad mercantil M.JES MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES, C.A., el abogado en ejercicio LUIS BELTRÁN RINCONES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 87.087, presentó escrito de subsanación del libelo en fecha 19 de mayo de 2006, en tal sentido, el tribunal para decidir sobre la tempestividad e idoneidad de la subsanación, observa:
En fecha 28 de septiembre de 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), la demanda intentada en contra de la sociedad mercantil M.JES MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES, C.A.
En fecha 30 de septiembre de 2005, se dictó auto ordenando subsanar el libelo por no cumplir con el numerales 2º, 3º, 4 y 5 º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto del auto se cita:
JUAXIS GONZALEZ
Específicamente, no cumple el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente al objeto pues no señala el basamento legal ni contractual de los conceptos que reclaman.
Asimismo, no cumple con el numeral 4º del artículo 123, referente a los hechos, pues no señala el motivo de terminación de la relación de trabajo.
FRAMALIA GUARATARAMA
No cumple con el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente al objeto de la demanda, pues reclama Bs. 667.500,00, por concepto de cesta ticket, equivalentes a 89 días por Bs. 7.500,00, pero no indica los fundamentos de hecho y de derecho del reclamo, para determinar su procedencia.
En cuanto al numeral 4º, referente a los hechos, el actor no señala el motivo de terminación de la relación de trabajo.
RAFAEL MELQUIADES CORDERO
No cumple con el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente al objeto de la demanda, pues no indica los fundamentos de hecho y de derecho para la aplicación del contrato colectivo petrolero, así como reclama tampoco se delimita el objeto de la demanda, cuando reclama Bs. 1.867.518,00, por concepto de tiempo de espera por pago de prestaciones sociales, pero no indica el origen del reclamo, no señala los hechos y el basamento legal o contractual en que lo sustentan, debiendo explicar el actor de dónde obtiene la cantidad de Bs. 1.867.518,00.-
Por último, tampoco cumple con el numeral 4º del artículo 123, referente a los hechos, pues no señala el motivo de terminación de la relación de trabajo.
ARGENIS JOSE BARRIOS
No cumple con el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a los hechos, pues no indica el motivo de la terminación de la relación de trabajo.
No cumple con el numeral 3º, referente al objeto de la demanda, pues no indica los fundamentos de hecho y de derecho para la aplicación del contrato colectivo petrolero, así como reclama Bs. 3.472.246, 50, por concepto de tiempo de espera por pago de prestaciones, pero no indica el origen de su reclamo, no señala los hechos y el basamento legal o contractual en que lo sustenta, debiendo explicar el actor de dónde obtiene la cantidad de Bs. 3.472.246,50.
BETULIO RAFAEL CABELLO
No cumple con el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a los hechos, pues no indica el motivo de la terminación de la relación de trabajo.
No cumple con el numeral 3º, referente al objeto de la demanda, pues no indica los fundamentos de hecho y de derecho para la aplicación del contrato colectivo petrolero, así como reclama Bs. 1.867.518,00, por concepto de tiempo de espera por pago de prestaciones, pero no indica el origen de su reclamo, no señala los hechos y el basamento legal o contractual en que lo sustenta, debiendo explicar el actor de dónde obtiene la cantidad de Bs. 1.867.518,00.-
LUIS ENRIQUE MORENO
No cumple con el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a los hechos, pues no indica el motivo de la terminación de la relación de trabajo.
No cumple con el numeral 3º, referente al objeto de la demanda, pues no indica los fundamentos de hecho y de derecho para la aplicación del contrato colectivo petrolero, así como reclama Bs. 1.826.392,20, por concepto de tiempo de espera por pago de prestaciones, pero no indica el origen de su reclamo, no señala los hechos y el basamento legal o contractual en que lo sustenta, debiendo explicar el actor de dónde obtiene la cantidad de Bs. 1.836.392,20.-
WILFREDO ANTONIO LOPEZ
No cumple con el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a los hechos, pues no indica el motivo de la terminación de la relación de trabajo.
No cumple con el numeral 3º, referente al objeto de la demanda, pues no indica los fundamentos de hecho y de derecho para la aplicación del contrato colectivo petrolero, así como reclama Bs. 1.805.267,40, por concepto de tiempo de espera por pago de prestaciones, pero no indica el origen de su reclamo, no señala los hechos y el basamento legal o contractual en que lo sustenta, debiendo explicar el actor de dónde obtiene la cantidad de Bs. 1.805.267,40.-
OSWALDO RAMIREZ SANCHEZ
No cumple con el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a los hechos, pues no indica el motivo de la terminación de la relación de trabajo.
No cumple con el numeral 3º, referente al objeto de la demanda, pues no indica los fundamentos de hecho y de derecho para la aplicación del contrato colectivo petrolero, así como reclama Bs. 3.503.528,00, por concepto de tiempo de espera por pago de prestaciones, pero no indica el origen de su reclamo, no señala los hechos y el basamento legal o contractual en que lo sustenta, debiendo explicar el actor de dónde obtiene la cantidad de Bs. 3.503.528,00.-
JOSÉ LUIS MEJÍAS OCHOA
No cumple con el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a los hechos, pues no indica el motivo de la terminación de la relación de trabajo.
No cumple con el numeral 3º, referente al objeto de la demanda, pues no indica los fundamentos de hecho y de derecho para la aplicación del contrato colectivo petrolero, así como reclama Bs. 1.805.267,40, por concepto de tiempo de espera por pago de prestaciones, pero no indica el origen de su reclamo, no señala los hechos y el basamento legal o contractual en que lo sustenta, debiendo explicar el actor de dónde obtiene la cantidad de Bs. 1.805.267,40.-
JOSÉ GREGORIO VELASQUEZ LUNA
No cumple con el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a los hechos, pues no indica el motivo de la terminación de la relación de trabajo.
No cumple con el numeral 3º, referente al objeto de la demanda, pues no indica los fundamentos de hecho y de derecho para la aplicación del contrato colectivo petrolero, así como reclama Bs. 1.805.267,40, por concepto de tiempo de espera por pago de prestaciones, pero no indica el origen de su reclamo, no señala los hechos y el basamento legal o contractual en que lo sustenta, debiendo explicar el actor de dónde obtiene la cantidad de Bs. 1.805.267,40.-
JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GOITA
No cumple con el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente al objeto, pues el actor señala que no le han cancelado prestaciones sociales, pero no determina el libelo los conceptos que a su decir le son debidos por prestaciones sociales.
LUIS MANUEL SURGA
No cumple con el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a los hechos, pues no indica el motivo de la terminación de la relación de trabajo.
No cumple con el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente al objeto, pues el actor señala que no le han cancelado prestaciones sociales, pero no determina el libelo los conceptos que a su decir le son debidos por prestaciones sociales.
FRANCISCO JOSÉ SOLE QUIJADA
No cumple con el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a los hechos, pues no indica el motivo de la terminación de la relación de trabajo.
No cumple con el numeral 3º, referente al objeto de la demanda, pues no indica los fundamentos de hecho y de derecho para la aplicación del contrato colectivo petrolero, así como reclama Bs. 1.805.267,40, por concepto de tiempo de espera por pago de prestaciones, pero no indica el origen de su reclamo, no señala los hechos y el basamento legal o contractual en que lo sustenta, debiendo explicar el actor de dónde obtiene la cantidad de Bs. 1.805.267,40.-
MARCO ANTONIO PIÑERO
No cumple con el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a los hechos, pues no indica el motivo de la terminación de la relación de trabajo.
No cumple con el numeral 3º, referente al objeto de la demanda, pues no indica los fundamentos de hecho y de derecho para la aplicación del contrato colectivo petrolero, así como reclama Bs. 1.751.764,00, por concepto de tiempo de espera por pago de prestaciones, pero no indica el origen de su reclamo, no señala los hechos y el basamento legal o contractual en que lo sustenta, debiendo explicar el actor de dónde obtiene la cantidad de Bs. 1.751.764.-
En lo que respecta a los numerales 2° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los actores no señalan el nombre y apellido del representante legal, estatutario o judicial sobre quien debe recaer la notificación y no señalan la dirección de la codemandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a los litisconsortes que corrijan el libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, en caso contrario, se declarará inadmisible la demanda. Expídase Cartel de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.
En este sentido, el tribunal se abstuvo de admitir la demanda y se ordenó notificar a la parte actora, apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.
Observa el tribunal que en fecha 19 de mayo de 2006, el abogado en ejercicio LUIS BELTRÁN RINCONES, actuando en representación de los demandantes, presentó escrito de subsanación de fecha 30 de septiembre de 2005, por lo que considera este tribunal que el mencionado escrito se presentó en tiempo hábil. Así se decide
Ahora bien, en cuanto a la idoneidad de la subsanación ordenada, el tribunal considera que el actor subsanó satisfactoriamente las omisiones señaladas en el numeral 2º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues indicó cual era el representante legal, estatuario o judicial de la codemandada M.JES MANTENIMIENTOS TÉCNICOS INDUSTRIALES, C.A. y la dirección de la codemandada PDVSA.
No obstante, a juicio de quien decide, el representante de los actores no cumplió satisfactoriamente con la subsanación ordenada con relación a los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto a pesar de que el tribunal en forma pormenorizada le señaló las omisiones presentadas en cada uno de los litisconsortes, con base al objeto de la pretensión y a los hechos narrados, el representante del actor sencillamente se limitó a señalar el monto total reclamado por cada uno de los litisconsortes, remitiéndose a una hoja de consulta de la Inspectoría de Trabajo, la cual a su decir, se debe tener como parte integrante del libelo para no incurrir en repeticiones innecesarias.
En este orden de ideas, el representante de los actores omite nuevamente el motivo de terminación de la relación de trabajo, el origen legal o contractual de los conceptos que reclama, debiendo explicar el actor de dónde obtiene las cantidades reclamadas, de manera que el tribunal pueda verificar su procedencia en caso de una futura y eventual admisión de los hechos, y la demandada pueda defenderse adecuadamente cuando sea notificada.
Asimismo, cabe advertir que la demanda debe bastarse a sí misma, sin necesidad de recurrir a otros instrumentos para que se pueda delimitar su cometido, pues, a juicio de quien decide, no se puede tener, tal como lo pretende el actor, documentos anexos que se consideren parte integrante del libelo, pues el libelo como documento que contiene la pretensión, debe contener todos y cada uno de los hechos narrados y el derecho invocado, así como el petitorio bien determinado, para que se pueda obtener una sentencia congruente conforme a lo pedido y a las defensas opuestas.
En consecuencia, el actor vuelve a incurrir en las omisiones advertidas por el tribunal, al redactar un libelo que no se basta a sí mismo, teniendo que recurrir a otros instrumentos, razón por la cual, es forzoso para este tribunal aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda, por no subsanar el libelo conforme a lo ordenado en auto de fecha 30 de septiembre de 2005. Así se decide.
En este nuevo proceso laboral, es indispensable que la demanda esté bien redactada, libre de defectos, errores y omisiones, sin sobreentendidos ni ambigüedades, siendo obligación del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenar la corrección de oficio cuando se evidencie errores u omisiones que impidan establecer y apreciar adecuadamente los hechos y aplicar correctamente la norma jurídica, para que la demanda transite depurada a la etapa de mediación, de allí que, es carga procesal del actor subsanar satisfactoriamente los errores y omisiones advertidos por el tribunal, so pena de declararse inadmisible la demanda.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haberse subsanado el libelo conforme a lo ordenado en auto de fecha 30 de septiembre de 2005.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.
Firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil seis. AÑOS 196 ° DE LA INDEPENDENCIA y 147° DE LA FEDERACION.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ ua
ASUNTO N ° BP12-L-2005-000401
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