REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticuatro de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP12-L-2006-000157
En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano BENJAMÍN MARTÍNEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.883.656, en contra de la sociedad mercantil GOPIN, C.A., el abogado en ejercicio ARMANDO TOVAR VARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 9.749, presentó escrito de subsanación del libelo en fecha 17 de mayo de 2006, en tal sentido, el tribunal para decidir sobre la tempestividad e idoneidad de la subsanación, observa:
En fecha 5 de abril de 2006, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y se le da entrada a la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano BENJAMÍN MARTÍNEZ CARVAJAL en contra de la sociedad mercantil GOPIN, C.A.
En fecha 6 de abril de 2005, se dictó auto ordenando subsanar el libelo por no cumplir con el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la narrativa de los hechos, ya que el actor reclama los beneficios económicos del contrato colectivo petrolero, pero no indica los hechos que generan su aplicación, en consecuencia, el tribunal se abstuvo de admitir la demanda y se ordenó notificar a la parte actora, apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.
Observa el tribunal que en fecha 15 de mayo de 2006, el abogado en ejercicio ARMANDO TOVAR VARGAS, actuando en representación de la parte actora, se dio por notificado del auto de fecha 6 de abril de 2006, y en fecha 17 de mayo de 2005, presentó escrito de subsanación que corre en los folios 14, 15 y 16 del expediente, por lo que considera este tribunal que el mencionado escrito se presentó en tiempo hábil. Así se decide
Ahora bien, en cuanto a la idoneidad de la subsanación ordenada, el tribunal considera que el actor no subsanó satisfactoriamente y conforme a lo ordenado en el auto de fecha 6 de abril de 2006.
En efecto, se observa en el escrito de subsanación, que el actor vuelve a incurrir en la omisión advertida por el tribunal, pues no señala los hechos que generan la aplicación del contrato colectivo petrolero, siendo redactada la subsanación en los mismos términos que el libelo inicial, razón por la cual, es forzoso para este tribunal aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda, por no subsanar el libelo conforme a lo ordenado en auto de fecha 6 de abril de 2006. Así se decide.
En este nuevo proceso laboral, es indispensable que la demanda esté bien redactada, libre de defectos, errores y omisiones, sin sobreentendidos ni ambigüedades, siendo obligación del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenar la corrección de oficio cuando se evidencie errores u omisiones que impidan establecer y apreciar adecuadamente los hechos y aplicar correctamente la norma jurídica, para que la demanda transite depurada a la etapa de mediación, de allí que, es carga procesal del actor subsanar satisfactoriamente los errores y omisiones advertidos por el tribunal, so pena de declararse inadmisible la demanda.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haberse subsanado el libelo conforme a lo ordenado en auto de fecha 6 de abril de 2006.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.
Firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil seis. AÑOS 196 ° DE LA INDEPENDENCIA y 147° DE LA FEDERACION.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
Siendo las 3:22 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ ua
ASUNTO N ° BP12-L-2006-000157
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