REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
El Tigre, 25 de Mayo de 2.006.-
Nº DE EXPEDIENTE: BP12-L-2005-000389
PARTE ACTORA: PEDRO ELEOMAR SALAZAR CERMEÑO.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARJORIE DE LA TRINIDAD YABRUDY MORALES.
PARTE DEMANDADA: ROMY, C.A. (ROMYCA).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RACHID MARTINEZ.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
MEDIACION POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
Siendo las 12:00 del mediodía del día hábil de hoy, jueves 25 de mayo de 2006, en el juicio con motivo de demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, PREAVISO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES seguido por el ciudadano PEDRO ELEOMAR SALAZAR CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.469.972, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en contra de la sociedad mercantil ROMY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 30 de Noviembre de 1.978, bajo el número 12, Tomo A-11; comparecen ante este Tribunal el demandante PEDRO ELEOMAR SALAZAR CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.469.972, asistido por la Dra. MARJORIE DE LA TRINIDAD YABRUDY MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.167, y por la parte demandada ROMY, C.A., compareció el abogado en ejercicio RACHID MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.510.739, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.923, de este domicilio, quien actúa como apoderado judicial según consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de El Tigre en fecha 02 de noviembre de 2000, anotado bajo el número 13, Tomo 84 de los libros respectivos, el cual se encuentra agregado a los autos; quienes producto de la mediación en el proceso han llegado a un acuerdo de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Seguidamente se le otorga la palabra a las partes mediante sus apoderados judiciales quienes manifestaron que luego de una serie de reuniones y de exhaustivas revisiones practicadas en el archivo del extrabajador y en los libros de la empresa relacionadas con la presente demanda se había llegado a las siguientes conclusiones:
PRIMERA: Que el extrabajador era empleado de dirección en su condición de Gerente de Operaciones de la empresa, prestó servicios desde el 11-11-1.999 hasta el día 01-12-2.004 y que los salarios devengados eran los siguientes: salario básico Bs. 33.333,33; salario normal Bs. 33.333,33 y salario integral Bs. 48.400,oo.-
SEGUNDA: Que con motivo del contrato de trabajo que hubo entre las partes la empresa ROMYCA, pagó al trabajador los conceptos contenidos en el finiquito de fecha 26 de enero de 2.005, descritos como preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, antigüedad por ajuste de utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales todo por la suma de Bs. 18.936.787,70.- Se aclara que tal liquidación fue elaborada de manera errónea por cuanto el trabajador recibió indebidamente el pago del preaviso que no le correspondía por cuanto la relación de trabajo terminó por su renuncia unilateral, y, además ante el cargo de dirección que desempeñó, su liquidación se debió ajustar a la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia le fueron indebidamente cancelados los conceptos de antigüedad contractual y antigüedad adicional.- Igualmente se ha determinado que el accionante disfrutó todas sus vacaciones y recibió a satisfacción el pago de las mismas tal como consta de los recibos por este concepto de los cuales se evidencia la fecha de salida de vacaciones y la fecha de entrada a su trabajo.-
TERCERA: Con lo expuesto queda demostrado que hemos advertido la improcedencia de los pagos arriba anotados, y con el propósito de llegar a un entendimiento amistoso que ponga fin al presente juicio hemos hecho un recálculo de los conceptos que verdaderamente corresponden al demandante determinándose que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo los conceptos y montos son los siguientes: por Antigüedad legal 300 días a razón del salario integral de Bs. 48.400,71, la suma de Bs. 14.520.213,oo; por vacaciones vencidas del año 2.004, 35 días a razón de Bs. 33.333,33 la suma de Bs. 1.166.666,55; por bono vacacional vencido 45 días a razón de Bs. 33.333,33 la suma de Bs. 1.499.999,99, por concepto de utilidades la suma de Bs. 3.999.600,oo y por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la suma de Bs. 3.567.835,24, todo lo cual arroja la suma total y definitiva de Bs. 24.754.314,64.- A la referida suma se le debe descontar el monto recibido en el finiquito de fecha 26 de enero de 2.006 por la suma de Bs. 18.936.787,70, resultando en consecuencia una diferencia a favor del reclamante por la suma de Bs. 5.817.526,94.-.- CUARTA: En consecuencia, habiéndose determinado lo anterior, con el solo propósito de poner fin al presente juicio así como para precaver futuros litigios o reclamos con motivo de la relación laboral que mantuvieron las partes, han llegado a la conclusión de celebrar como en efecto celebran un arreglo transaccional y amistoso mediante el cual la empresa le ofrece y el demandante así lo acepta la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.817.526,94), más un pago extraordinario por vía transaccional, por la suma de SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 6.182.473,06) todo lo cual arroja un pago total y definitivo por la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo) que comprenden todos los conceptos contenidos en el libelo de la demanda (preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones anuales, bono vacacional anual, sustituto de vivienda por vacación, bono único, bono especial por firma de contrato, bono único especial, utilidades, salarios caídos, utilidades generadas por vacaciones vencidas, tarjetas de comisariato), y además cualquier otro concepto que se haya podido derivar del referido contrato de trabajo.-
En este estado, ambas partes después de analizar con detenimiento todos y cada uno de los argumentos presentados, con el ánimo de dar por terminado este problema que solamente les traería pérdidas de tiempo y con el fin de precaver la continuación de este litigio, han convenido en celebrar libre de todo tipo de presión, como efectivamente celebran este contrato de transacción, libre de constreñimiento y coacción, a su propia voluntad, en los términos que anteceden el cual se regirá por lo establecido en el ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo establecido en los Artículos 9 y 10 de su Reglamento y de los Artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil vigente, de acuerdo a las siguiente cláusulas: A) A los efectos de esta Transacción se denominará LA EMPRESA a la sociedad mercantil ROMYCA, representada en este acto por el abogado RACHID MARTINEZ, ya identificado, y se denominará EL RECLAMANTE al ciudadano PEDRO ELEOMAR SALAZAR CERMEÑO, asistido en este acto por su Apoderada Judicial MARJORIE DE LA TRINIDAD YABRUDY MORALES.- B) EL RECLAMANTE conviene a titulo de transacción en recibir por la presente demanda como pago único y definitivo la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo), los cuales recibe el demandante en cheque de gerencia N º 40013907, girado en contra del Banco Mercantil, de fecha 25 de mayo de 2005, a la orden de PEDRO SALAZAR.- C) En tal sentido las partes declaran que nada quedan a deberse una a la otra por los conceptos aquí transados ni por cualquier otro derivado de la relación de trabajo que existió entre ellas, debiendo extenderse los efectos de la presente transacción a los sucesores, causahabientes, cónyuges y representantes del trabajador.- D) La presente transacción es absoluta, irrevocable e irreversible.- Ambas partes se abstendrán de cualquier reclamación, recurso o acción que tenga por objeto impugnar la validez y efectos de la transacción o de controvertir puntos o derechos que constituyan parte de su objeto. En tal virtud ambas partes se comprometen a abstenerse de formular nuevas reclamaciones vinculadas con la materia objeto de esta transacción.- E) La suma transada en este acto constituye la cancelación total y definitiva de todos y cada uno de los conceptos a los que pudiera haberse hecho acreedor frente al patrono o LA EMPRESA.- En consecuencia EL RECLAMANTE reconoce que con dicha cantidad, los derechos o beneficios no especificados en esta transacción están comprendidos por ella , pues para tales fines se han analizado los instrumentos legales que las contienen aún cuando no se señale en forma expresa dicho derecho o beneficio.- F) EL RECLAMANTE con la firma de la presente transacción desiste expresa e irrevocablemente a cualquier reclamo, demanda o acción, de carácter laboral, civil, mercantil, penal o de cualquier otra naturaleza en relación con la materia objeto de la presente transacción laboral contra la empresa ROMYCA, sucesoras, causahabientes o cesionarias, por cuanto reconoce recibir todos los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, convenciones, acuerdos privados, resoluciones, decretos, reglamentos. En los términos expuestos damos por terminado el presente juicio y solicitamos del Tribunal se sirva impartirle su aprobación con la homologación del mismo por cuanto el negocio celebrado tiene autoridad de cosa juzgada.-
De la misma manera pedimos el archivo del expediente y que se nos expidan dos (2) copias certificadas de la presenta acta y del auto que ordena su homologación.-
En este estado interviene el Tribunal y expone: “Constata el tribunal que el ciudadano PEDRO SALAZAR, recibe un cheque de gerencia a su nombre signado con le N º 40013907, por la cantidad de Bs. 12.000.000,00, y que se encuentra asistido de abogada en ejercicio, así como se evidencia que el apoderado judicial RACHID MARTINEZ, tiene amplias facultades para transigir en representación de la demandada, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el demandante actúa por sus propios derechos debidamente asistido de abogado, por lo que, a juicio del Tribunal, el acuerdo no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, no versa sobre materia sobre las cuales este prohibida, ni viola o cercena derechos irrenunciables al trabajador. En vista de ello, por cuanto la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso de conformidad con los dispuesto en el Artículo 89 numeral segundo de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por aplicación analógica el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. Se ordena el archivo del expediente. Se ordena certificar el Acta Transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El demandante y su abogada asistente
El apoderado de la demandada
La Secretaria,
Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registro en el copiador de sentencias.
La Secretaria
UJAR/ua BP12-L-2005-000389
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