REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiséis de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BH13-L-2004-000148
N ° EXPEDIENTE: BH13-L-2004-000148
PARTE ACTORA: JUAN ANTONIO TRIAS, C.I. N º 348.106.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JORGE ELIECER BARBOZA y YAMILET GUTIERREZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N ° 84.630 y 37.515.
PARTE DEMANDADA: HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Segundo d la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 15 de julio de 1991, anotada bajo el N ° 43, tomo 136-A-Sgdo.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Escritorio Jurídico Salazar y Asociados, ubicado en la calle 19 de abril cruce con avenida portuguesa, Anaco Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Calle local s/n de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ocurre por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo d la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el ciudadano JUAN ANTONIO TRIAS FIGUERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 348.106, asistido del abogado en ejercicio LUIS ROBERTO SALAZAR, inscrito en el INPRABOGADO bajo el N ° 36.706, e intenta formal por Cobro de Prestaciones en contra de la sociedad mercantil HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Segundo d la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 15 de julio de 1991, anotada bajo el N ° 43, tomo 136-A-Sgdo, cuya demanda es admitida el 23 de agosto de 2004.
Luego, en virtud de la Resolución N ° 2004-0145, de fecha 7 de septiembre de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se suprimió la competencia del referido tribunal, siendo remitida la causa al Circuito Laboral de El Tigre, y por distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien fecha 11 de enero de 2005, se avoca al conocimiento de la causa y fija audiencia preliminar.
Corre al folio 19 del expediente, actuación del Alguacil del Circuito Laboral de fecha 23 de mayo de 2005, donde deja constancia de la notificación practicada a la demandada.
En fecha 28 de junio de 2005, el Abg. Luís Muñoz se avoca al conocimiento de la causa, y acuerda la reanudación para el cuarto (4°) día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación de la última de las partes, según auto que corre al folio 22; y en fecha 10 de enero de 2006, la Abg. Mercedes Sánchez se avoca al conocimiento de la causa, y ordena la reanudación de la causa para el cuarto (4°) día hábil siguiente a la notificación de la última de las partes.
Corre al folio 37 del expediente, certificación de la secretaria del tribunal, donde deja constancia que se practicó la notificación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 4 de mayo de 2006, la Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara reanudada la causa, y fija audiencia preliminar para las 9:00 a.m. del décimo (10°) día hábil siguiente a la presente fecha.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y a las 9:00 a.m. del viernes 19 de mayo de 2006, se levantó acta de instalación de la audiencia, que corre al folio treinta y nueve (39) del expediente, dejándose constancia que estuvieron presentes los abogados en ejercicio JORGE ELIECER BARBOZA y YAMILET GUTIERREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 84.630 y 37.515, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante; y que la parte demandada HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presumió la Admisión de los Hechos y se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
En su escrito libelar, el peticionante manifiesta que en fecha 9 de noviembre de 1999, comenzó a trabajar como vigilante para la empresa GEPROVICA, y que posteriormente fue absorbido por la empresa HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., existiendo una sustitución de patronos de conformidad con los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el contrato de trabajo se celebró en forma verbal e indeterminada, en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, por un tiempo de 4 años con 4 meses y 22 días, laborando en jornadas nocturnas y diurnas alternadas, las cuales eran de 12 horas seguidas, comenzando a las 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m. las nocturnas y de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. las diurnas.
Que conforme al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerarse un trabajador de vigilancia, su jornada máxima es de 11 horas diarias, en consecuencia, por cada jornada de trabajo, laboró 1 hora extra que nunca le fue pagada.
Que disfrutaba de un (1) día libre cada 15 días, cuando de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondían 2 días de descanso.
Que la demandada HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., tiene más de 50 trabajadores fijos, por lo que de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, debió recibir el cesta ticket.
Que su salario básico diario es de Bs. 11.266,66 y el salario integral es de Bs. 25.128,09.-
Que el 31 de marzo de 2004, fue despedido en forma injustificada, por lo que, por una relación de trabajo cuya duración es de cuatro (4) años; 4 meses y 22 días, reclama los siguientes conceptos:
PREAVISO, artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días x Bs. 25.128,09 = Bs. 1.507.685,04
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD (Art. 108 LOT): 260 días a razón de Bs. 25.128,09, arroja la cantidad de Bs. 6.533.303,04
PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD ACUMULADA, 8 días a razón de Bs. 25.128,09, arroja la cantidad de Bs. 201.024,72.
VACACIONES, 84 días a razón de Bs. 11.266,67, Bs. 946.399,44
VACACIONES FRACCIONADAS, 7 días a razón de Bs. 11.266,66, arroja la cantidad de Bs. 78.866,62
Adicional de Vacaciones, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3 días a razón de Bs. 11.266,66, arroja la cantidad de Bs. 33.799,98
Bono vacacional sin disfrutar, 28 días a razón de Bs. 11.266,66, arroja la cantidad de Bs. 315.466,48
BONO VACACIONAL FRACCIONADO, 2,33 días a razón de Bs. 11.266,66, arroja la cantidad de Bs. 26.288,87
Adicional de Bono Vacacional, artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 3 días, a razón de Bs. 11.266,67, arrojan la cantidad de Bs. 22.799,98
Utilidades 2003, 16,33 % a razón de Bs. 14.162.728,13, arrojan la cantidad de Bs. 2.312.773,50
Sobre tiempo nocturno, 1.440 horas a razón de 1.126,66, arroja la cantidad de Bs. 1.622.390,04
Bono nocturno, 14.600 horas, a razón de Bs. 482,85, arroja la cantidad de Bs. 7.049.610,00
Cesta ticket, 1.144 ticket, a razón de Bs. 6.175,00, arroja la cantidad de Bs. 7.064.200,00
Intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 914.662,30
Total Prestaciones Sociales....……………………………………Bs. 28.640.271,02
Llegada la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar sin que la parte demandada HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., haya comparecido a la instalación de la audiencia preliminar, el tribunal procede a revisar la pretensión del actor, a los fines del pronunciamiento conforme a la admisión de los hechos.
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, se tienen por admitidos los siguientes hechos:
- Que en fecha 9 de noviembre de 1999, JUAN ANTONIO TRIAS FIGUERA, comenzó a trabajar como vigilante para la empresa GEPROVICA, y que posteriormente fue absorbido por la empresa HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.
- Que el contrato de trabajo se celebró en forma verbal e indeterminada, en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui.
- Que el contrato de trabajo tuvo una duración de 4 años; 4 meses y 22 días.
- Que laboró en jornadas nocturnas y diurnas alternadas, las cuales eran de 12 horas seguidas, comenzando a las 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., las nocturnas y de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. las diurnas.
- Que por cada jornada de trabajo, laboró 1 hora extra que nunca le fue pagada.
- Que disfrutaba de un (1) día libre cada 15 días, cuando de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondían 2 días de descanso.
- Que la demandada HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., tiene más de 50 trabajadores fijos, por lo que de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, debió recibir el cesta ticket.
- Que su salario básico diario es de Bs. 11.266,66.
- Que el 31 de marzo de 2004, fue despedido en forma injustificada
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:
En la instalación de la audiencia preliminar, la parte demandante consignó dos (2) carnet, que lo identifican con el cargo de vigilante para la empresa HALSECA, lo cual no resulta controvertido en este proceso, en virtud de la admisión de los hechos acaecida. No obstante, el tribunal le otorga valor probatorio, como documento privado emanado de la demandada que no fue impugnado, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
Corre al folio 94 del expediente, copia fotostática de cheque N ° 00001408, girado por la demandada HALSECA a favor del demandante, en contra del Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 154.391,05, el cual, por no ser impugnado por la demandada, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
Con respecto al salario, el actor señala que devengaba un salario básico de Bs. 11.266,66 diarios y un salario integral de Bs. 25.128,09 diarios, no obstente, el actor no explica cómo obtiene el referido salario integral, de manera que el tribunal no puede apreciar sus componentes y verificar su procedencia en derecho.
Aunado a ello, como no existen pruebas para determinar el salario devengado en cada mes, y así poder calcular el salario integral y la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal por cuenta de la demandada; 2°) El perito, para calcular el salario normal mensual, revisará los comprobantes del patrono el cual está obligado a suministrar la información necesaria; 3°) Para calcular el salario integral, deberá sumar al salario normal calculado, el bono vacacional y las utilidades determinadas en esta sentencia; 4°) Con el salario integral mensual, calculará la prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio y dos (2) días de salario por cada año, acumulativos, después del primer año de servicio, considerando que la relación de trabajo comenzó el 9 de noviembre de 1999, hasta el 31 de marzo de 2004. Así se decide.
Como quedó admitido que la relación de trabajo tuvo una duración de (4) años; (4) meses y (22) días, y que terminó por despido injustificado, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante 120 días por indemnización por despido y 60 días indemnización sustitutiva del preaviso. Así se decide.
En lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, como no existen pruebas que el demandante haya disfrutado y recibido el pago de las vacaciones y bono vacacional, de conformidad con los artículos 219, 223 y 255 de la Ley Orgánica del Trabajo, a juicio de quien decide, resulta procedente el pago de la siguiente manera:
Vacaciones (09-11-99 al 09-11-03): 15 + 16 + 17 + 18 = 66 días x 11.266,66 = Bs. 743.599,56
Vacaciones fraccionadas (09-11-03 al (31-03-04): 6,33 días x 11.266,66 = Bs. 71.317,95
Bono vacacional (09-11-99 al 09-11-03): 7 + 8+ 9+ 10 = 34 días x 11.266,66 = Bs. 383.066,44
Bono vacacional fraccionado (09-11-03 al 31-03-04) = 3,66 días x 11.266,66 = Bs. 41.235,97
Con respecto a las Utilidades, el actor reclama Bs. 2.312.773,50, correspondientes al año 2003, tomando en cuenta el 16,33 % de Bs. 14.162.728,13, lo cual no fue objetado por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, por lo que se declara procedente el reclamo. A tal efecto, el tribunal establece que las utilidades pagadas por la demandada es el 16,33 % de los ingresos anuales del trabajador. Así se decide.
Cabe destacar, que el actor afirma que laboró en jornadas nocturnas y diurnas alternadas, las cuales eran de 12 horas seguidas, comenzando a las 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., las nocturnas, y de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., las diurnas, y que por cada jornada de trabajo, laboró 1 hora extra que nunca le fue pagada, así mismo, alega el actor que disfrutaba de un (1) día libre cada 15 días, cuando de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondían 2 días de descanso.
En este orden de ideas, con dicha afirmación el actor reclama 1440 horas de sobre tiempo nocturno y 14.600 horas de bono nocturno, pero no explica cómo obtuvo la cantidad de horas extras laboradas, y en qué días las laboró, además que el actor sólo se limita a señalar que existe una jornada alternada diurna y nocturna, pero no explica mayores detalles sobre la frecuencia y regularidad de las jornadas alternadas, de manera que el tribunal no puede verificar con exactitud la cantidad de horas extras diurnas y nocturnas, razones éstas suficientes que impiden al tribunal aplicar la consecuencia jurídica de la normativa relativa al pago de las horas extras y bono nocturno, por lo que resultan improcedentes. Así se decide.
Por último, como quedó admitido que la demandada cuenta con más de 50 trabajadores fijos, conforme a la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, le corresponden al demandante los 1144 ticket reclamados, calculados a Bs. 6.175,00, para un total de Bs. 7.064.200,00, equivalentes en efectivo. Así se decide.
En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el motivo de terminación de la relación de trabajo y el último salario normal, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada las pretensiones del demandante, el tribunal considera que la demandada HASELCA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., le adeuda al actor JUAN ANTONIO TRIAS FUGURA, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:
Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 120 días x Bs. 11.266,66 = Bs. 1.351.999,20
Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Art. 125 LOT): 60 días x Bs. 11.266,66 = Bs. 675.999,60
Vacaciones, artículo 219 LOT: 66 días x Bs. 11.266,66 = Bs. 743.599,56
Vacaciones fraccionadas, artículo 225 LOT: 6,33 x Bs. 11.266,66 = Bs. 71.317,95
Bono Vacacional, artículo 223 LOT: 34 días x Bs. 11.266,66 = Bs. 383.066,44
Bono Vacacional fraccionado, artículo 223 LOT: 3,66 días x Bs. 11.266,66 = Bs. 41.235,97
Utilidades 2003: Bs. 2.312.773,50
Tarjeta Alimentaria: Bs. 7.064.200,00
Total Prestaciones Sociales....…………………………………Bs. 12.644.192,22
Adicionalmente, se condena a la demandada HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., al pago de los siguientes conceptos:
- La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena realizar experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal por cuenta de la demandada; 2°) El perito, para calcular el salario normal mensual, revisará los comprobantes del patrono el cual está obligado a suministrar la información necesaria; 3°) Para calcular el salario integral, deberá sumar al salario normal calculado, el bono vacacional y las utilidades determinadas en esta sentencia; 4°) Con el salario integral mensual, calculará la prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio y dos (2) días de salario por cada año, acumulativos, después del primer año de servicio, considerando que la relación de trabajo comenzó el 9 de noviembre de 1999, hasta el 31 de marzo de 2004.
- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde el 9 de noviembre de 1999, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (31-03-04), calculados a la tasa promedio determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el ordinal c) cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Los intereses moratorios de la suma condenada (Bs. 12.644.192,22), más la prestación de antigüedad que resulte de la experticia complementaria del fallo, calculada a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal b) del cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31-03-04) hasta la definitiva cancelación de la obligación.
- Se condena a la demandada HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a pagar la corrección monetaria o indexación de la cantidad condenada (Bs. 12644.192,22), más la prestación de antigüedad que resulte de la experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la demanda (23-08-04), hasta la definitiva cancelación de la obligación, calculada conforme al IPC del Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Para el cálculo de los referidos intereses, se ordena realizar experticia complementaria del fallo que formará parte de la sentencia, para lo cual el tribunal designará un solo experto contable, cuyos emolumentos correrán por cuenta de la parte demandada. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JUAN ANTONIO TRIAS FIGUERA, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de DOCE MILLONES SEICIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 12.644.192,22), más la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto que hará el tribunal por cuenta de la demandada, en los términos ya señalados.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los veintiséis (26) días del mes de mayo del 2006. Años 196° de la Independencia y 147 ° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua BH13-L-2004-000148
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