REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiséis de mayo de dos mil seis
196º y 147º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2005-000468
PARTE ACTORA: EDGAR RAFAEL VELASQUEZ, C.I. N º 5.192.091.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PRIMO RAFAEL VILLARROEL y JOSÉ FRANCISCO OJEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N º 91.858 y 14.278.-
PARTE DEMANDADA: PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Centro Comercial La Orquídea, Planta Alta, Oficina N º 12, Avenida Fernández Padilla, San José de Guanipa, Municipio Guanipa Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Avenida Santiago Mariño, Edificio Albornoz, Zona Industrial de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia este proceso judicial, con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intenta el ciudadano EDGAR RAFAEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.192.091, por intermedio de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio PRIMO RAFAEL VILLARROEL SANTAELLA, inscrito en el INPEABOGADO bajo el N º 14.278, en contra de la sociedad mercantil PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A., la cual es presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 25 de octubre de 2005.
En fecha 9 de enero de 2006, se produce de oficio el avocamiento de la causa y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admite la demanda, ordenando la notificación a la sociedad mercantil PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. (PERFOALCA), para la instalación de la audiencia preliminar.
Corre al folios 19 del expediente, actuación practicada por el Alguacil del Circuito Laboral, donde deja constancia que en fecha 5 de abril de 2006, practicó la notificación a la demandada PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. (PERFOALCA), la cual fue certificada por la secretaria del tribunal, en fecha 4 de mayo de 2006, según certificación que corre al folio 21 del expediente.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, se levantó acta el día viernes 19 de mayo de 2006, a las 9:30 a.m., la cual corre al folio 20. En dicha acta, se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la parte demandada PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. (PERFOALCA, C.A.), ni por sí, ni por medio de apoderado, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presumió LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, acordándose dictar sentencia al 5º día hábil siguiente.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia definitiva, el tribunal procede a revisar la pretensión del demandante, y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta sentencia definitiva en los siguientes términos:
En su escrito libelar, el peticionante manifiesta que el 9 de julio de 2001, comenzó a trabajar con la empresa MAR, C.A., ubicada en San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, la cual se desempeña en el área petrolera, ocupando el cargo de Perforador.
Señala que la relación de trabajo terminó el 1 de septiembre de 2002, y que no le pagaron sus prestaciones sociales.
Indica el actor, que posteriormente en fecha 1º de junio de 2003, inicia una relación de trabajo con otra empresa del mismo grupo o relacionada con la anterior, cuya denominación social es PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A., la cual se dedica a realizar actividades y prestar servicios a la Industria Petrolera y que tiene su sede en la Avenida Santiago Mariño, Edificio Albornoz, Zona Industrial de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
Que se desempeñaba como PERFORADOR, en el taladro CORPOVEN 10 (CPV-10), en las zonas de trabajo de Melones y Bare, trabajando por guardias y devengando un salario básico de Bs. 24.325,00; más un Bono Compensatorio de Bs. 47,60; para un salario normal de Bs. 71.185,10 diarios; y un salario integral de Bs. 97.959,46 diarios.
Que en fecha 24 de octubre de 2004, fue llamado a la oficina de la Gerencia de Recursos Humanos, donde el Licenciado José Hernández, Jefe de la misma, le señaló que hasta esa fecha (24-10-04), trabajaba en la empresa, y que en caso que saliera algo lo llamarían nuevamente.
Que no disfrutó nunca de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad.
El actor reclama los siguientes conceptos conforme al contrato colectivo petrolero:
SALARIO BÁSICO DIARIO (SB): Bs. 24.325,00
BONO COMPENSATORIO: Bs. 47,60
SALARIO NORMAL DIARIO (SN): Bs. 71.185,10
SALARIO INTEGRAL DIARIO (SI): Bs. 97.959,46
FECHA DE INGRESO: 01-06-03
FECHA DE EGRESO: 24-10-04
DURACIÓN: 1 año; 4 meses y 23 días
DETERMINACIÓN Y CÁLCULO:
PREAVISO, Art. 104 y 106 LOT: 30 días x Bs. 71.185,10 = Bs. 2.135.553,00
ANTIGUEDAD LEGAL, cláusula 9 C.C.P., numeral 1, literal b): 30 días x Bs. 97.959,46 = Bs. 2.938.783,80
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, cláusula 9 C.C.P., numeral 1, literal d): 15 días x Bs. 97.959,46 = Bs. 1.469.391,90
ANTIGÜEDAD ADICIONAL, cláusula 9 C.C.P., numeral 1, literal c): 15 días x Bs. 97.959,46 = Bs. 1.469.391,90
BONO VACACIONAL (1 año): Bs. 1.096.767,00
BONO VACACIONAL (4 meses): Bs. 365.589,00
VACACIONES (1 AÑO): 2.135.553,00
VACACIONES FRACCIONADAS (4 meses): Bs. 711.851,00
UTILIDADES(01-06-03 al 31-12-03): Bs. 4.982.957,00
UTILIDADES (01-01-04 al 24-10-04): Bs. 6.976.139,60
EXAMEN MEDICO PRE-TERMINACIÓN: Bs. 71.185,10
RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES, cláusula 65 C.C.P., (360 días x 24.372,60) = Bs. 8.774.136,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……………………Bs. 33.127.298,30
Con motivo de incomparecencia de la parte demandada PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. (PERFOALCA, C.A.), a la instalación de la audiencia preliminar, lo cual constata el tribunal según acta de fecha 19 DE MAYO DE 2006, que corre al folio 23 del expediente, el tribunal aplica para resolver el caso planteado, lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”
En este sentido, conforme a la norma citada y a la interpretación que de ella hace la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, caso Coca Cola FEMSA, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, cuando el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, es decir, a su instalación, existe una presunción de admisión de los hechos de carácter absoluta, que no admite prueba en contrario, pues opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
En este orden de ideas, la referida sentencia N º 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, para los casos de incomparecencia del demandado al llamado primitivo a la audiencia preliminar, ratifica el criterio sostenido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad VEPACO, c.a., que señala:
“Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que en la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.”
Conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con motivo de la incomparecencia de la demandada PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. (PERFOALCA, C.A.), se tienen por admitidos los siguientes hechos:
Que el 9 de julio de 2001, comenzó a trabajar con la empresa MAR, C.A., ubicada en San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, la cual se desempeña en el área petrolera, ocupando el cargo de Perforador.
Que la relación de trabajo terminó el 1 de septiembre de 2002, y que no le pagaron sus prestaciones sociales.
Que en fecha 1º de junio de 2003, inicia una relación de trabajo ocupando el cargo de PERFORADOR, en el taladro CORPOVEN 10 (CPV-10), para la empresa PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A., la cual se dedica a realizar actividades y prestar servicios a la Industria Petrolera y tiene su sede en la Avenida Santiago Mariño, Edificio Albornoz, Zona Industrial de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
Que laboraba en la zona Melones y Bare, trabajando por guardias y devengando un salario básico de Bs. 24.325,00; más un Bono Compensatorio de Bs. 47,60; para un salario normal de Bs. 71.185,10 diarios; y un salario integral de Bs. 97.959,46 diarios.
Que en fecha 24 de octubre de 2004, fue llamado a la oficina de la Gerencia de Recursos Humanos, donde el Licenciado José Hernández, Jefe de la misma, quien le señaló que hasta esa fecha (24-10-04), trabajaba en la empresa, y que en caso que saliera algo lo llamarían nuevamente.
Que no disfrutó vacaciones, ni le pagaron bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad.
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente en derecho lo reclamado por el actor en el libelo.
Al respecto, conforme a la obligación que tienen los jueces de buscar la verdad, establecida en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la obligación de valorar todas las pruebas, prevista en el artículo 10 del mismo texto normativo, no obstante la admisión de los hechos acaecida en el proceso, es menester analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte demandante en la instalación de la audiencia preliminar, las cuales fueron incorporadas a los autos, y se valoran en los siguientes términos:
- Instrumentos privados en copias fotostáticas, constantes de recibos de pago de salario, que corren de los folios 25 al 82, constantes de 67 folios útiles, de donde se evidencia la remuneración que recibía el actor EDGAR VELASQUEZ, de la demandada PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A., durante el período del 1 º de junio de 2003 al 24 del octubre de 2004. Si bien es cierto que de estos instrumentos se evidencia la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el tiempo de servicio, lo cual no constituyen hechos controvertidos, sino hechos admitidos por la demandada, el tribunal constata que de ellos se desprende el salario devengado, que a pesar de ser alegado por el actor en el libelo, el tribunal considera establecer el salario con base a las instrumentales aportadas por el propio demandante, siendo idónea la prueba, pues constituyen los recibos de pago del salario, el cual se determinará más adelante. Dichos instrumentos, constituyen instrumentos privados en copia fotostática producidos por el demandante como emanado de la demandada, los cuales no fueron impugnados, en virtud de su actitud contumaz en el proceso, razón por la que se valora positivamente dichas instrumentales, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Instrumentos privados en copias al carbón, constantes de recibos de pago de salario, que corren de los folios 83 al 93, constantes de 11 folios útiles, de donde se evidencia la remuneración que recibía el actor EDGAR VELASQUEZ, de la empresa MAR, C.A., durante el año 2001, lo cual no resulta relevante, pues quedó establecido que la relación de trabajo comenzó el 1º de junio de 2003, siendo los recibos de fechas anteriores, se le niega valor probatorio alguno. Así se decide.
- Instrumento privado en original, que corre al folio 94, contentivo de constancia de trabajo, emitida por la empresa MAR, C.A., expedida el 27 de noviembre de 2002, lo cual resulta irrelevante para este sentenciador, pues quedó establecido que la relación de trabajo comenzó el 1º de junio de 2003. Así se decide
En primer lugar, es preciso aclarar que a pesar de la admisión de los hechos en cuanto a la relación de trabajo del actor con la empresa MAR, C.A., desde el 9 de julio de 2001 hasta el 2 de septiembre de 2002, y la relación de grupo económico que al decir del actor mantiene MAR, C.A. con la demandada PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. (PERFOALCA, C.A.), el tribunal establece que desde el 2 de septiembre de 2002 hasta el 1º de junio de 2003, transcurrió un lapso de tiempo suficientemente superior a un (1) mes, establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, para sostener que son dos (2) contratos de trabajo distintos que no tienen continuidad, razón por la cual, el tribunal concluye que la fecha de inicio de la relación de trabajo para la demandada PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A., es el 1º de junio de 2003 y su terminación fue el 24 de octubre de 2004, por despido injustificado. Así se decide.
En lo que respecta al régimen aplicable, como quedó establecido que la demandada PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. (PERFOALCA), realiza trabajos y presta servicios para la industria petrolera; que el demandante realizaba trabajos de PERFORADOR, cuyo cargo se encuentra en el tabulador del contrato colectivo petrolero, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 69 del contrato colectivo petrolero, considera el tribunal que el régimen aplicable, es el contrato colectivo petrolero 2002-2004, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo (24-10-04). Así se decide.
En lo que respecta al cálculo del salario, de los folios 79 al 82, se evidencia los cuatro últimos recibos de pago, cuya sumatoria por los conceptos recibidos en forma regular y permanente, arroja la cantidad de Bs. 2.135.553,00, que divididos entre los 28 días, da como resultado un salario normal de Bs. 76.269,75 diarios. Así se decide.
Para el cálculo del salario integral, se calcula la alícuota de utilidades, la alícuota del bono vacacional, y luego se le suma al salario normal.
Alícuota de Utilidades, Bs. 19.872.771,00 x 33,33% = Bs. 6.623.594,57/360 = Bs. 18.398,87.
Bono vacacional, cláusula 8 e) C.C.P., 45 días x multiplica el salario básico clasificado para el cargo de tabulador, de Bs. 23.372,60 = Bs. 1.051.767,00/360 = Bs. 2.921,57
Salario integral = Salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional
Salario integral = 76.269,75 + 18.398,87 + 2.921,57 = Bs. 97.590,19
Conforme a los cálculos realizados por el tribunal, visto el análisis de las instrumentales promovidas por el actor, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la aplicación del contrato colectivo petrolero 2002-2004, el tribunal establece como salario básico la cantidad de Bs. 23.372,60; salario normal Bs. 76.269,75; salario integral Bs. 97.584,24. Así se decide
En cuanto a la sanción pecuniaria por la mora o retardo en el pago de las prestaciones sociales, al no demostrar la demandada pago parcial o abono alguno de las prestaciones sociales al momento de culminar la relación de trabajo, resulta ser procedente la indemnización de la cláusula N º 65, a razón de un (1) día de salario básico a partir del (24-10-04), hasta la fecha de presentación de la demanda (24-10-05), pues a partir de allí, se generan los intereses moratorios y la indexación judicial conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que, con base a la justicia y equidad, considera el tribunal ajustado a derecho declarar procedente el pago de la mora en el pago de las prestaciones sociales, hasta la fecha de presentación de la demanda (24-10-05), pues a partir de allí se determina y cuantifica el reclamo, de lo contrario, existiría una indeterminación de la reclamación en detrimento de la demandada, y la situación de tener que cancelar por el mismo concepto (retardo en el pago), una doble indemnización, la contractual y la legal, de allí que, es procedente la aplicación de la cláusula sólo hasta la presentación de la demanda. En total, son 365 días multiplicados por Bs. 23.372,60, arroja la cantidad de Bs. 8.530.999,00, cantidad que adeuda la demandada por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales. Así se decide
Conforme a los hechos admitidos, los salarios establecidos por el tribunal, y la aplicación del contrato colectivo petrolero 2002-2004, por una relación de trabajo que comenzó el 1º de junio de 2003 al 24 de octubre de 2004, con una duración de un (1) año; cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días, este juzgador considera procedentes los conceptos que se señalan a continuación:
PREAVISO ordinal a), cláusula 9: 30 días x Bs. 76.269,75 = Bs. 2.288.092,50
ANTIGÜEDAD LEGAL, cláusula 9, numeral 1, literal B del contrato colectivo petrolero: 30 días x Bs. 97.584,24 = Bs. 2.927.527,20
ANTIGÜEDAD ADICIONAL, cláusula 9, numeral 1, literal c) del contrato colectivo petrolero: 15 días x Bs. 97.584,24 = Bs. 1.463.763,60
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, cláusula 9, numeral 1, literal d) del contrato colectivo petrolero: 15 días x Bs. 97.584,24 = Bs. 1.463.763,60
VACACIONES (01-06-03 al 01-06-04), cláusula 8 literal a) del contrato colectivo petrolero, 30 días x Bs. 76.269,75 = Bs. 2.288.092,50.-
VACACIONES FRACCIONADAS (01-06-04 al 24-10-04), cláusula 8 literal b) del contrato colectivo petrolero, 10 días x Bs. 76.269,75 = Bs. 762.697,50
AYUDA PARA VACACIONES, cláusula 8 literal e) del contrato colectivo petrolero, 45 días x Bs. 23.372,60 = Bs. 1.051.767,00
AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS, cláusula 8, literal e) del contrato colectivo petrolero, 15 días x Bs. 23.372,60 = Bs. 350.589,00
EXAMEN MEDICO PRE-INGRESO Y/O PRE-RETIRO, Cláusula 30, literal a) del contrato colectivo petrolero, 1 día x Bs. 23.372,60 = Bs. 23.372,60
UTILIDADES, Artículo 133, 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 4 y 69, numeral 9 del contrato colectivo petrolero, desde el 1º de junio de 2003, hasta el 24 de octubre de 2004, se desprende que el actor recibió por concepto de salario un total de Bs. 31.735.424,00, multiplicado por el 33,33% = Bs. 10.577.416,81
MORA O RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, Cláusula 65, de la convención colectiva petrolera, del 24/10/04 hasta el 24-10-05, 365 días x Bs. 23.372,60 = Bs. 8.530.999,00.-
Total condenado………………………………………………..Bs. 31.728.081,31
Adicionalmente, se condena a la demandada PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A., al pago de los siguientes conceptos:
- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde el 1º de junio de 2003 hasta el 24 de octubre de 2004, calculados a la tasa promedio determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el ordinal c) cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Los intereses moratorios de la suma condenada (Bs. 31.728.081,31), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal b) del cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (24-10-04), hasta la definitiva cancelación de la obligación.
- Se condena a la demandada GERENCIA 2000, C.A., a pagar la corrección monetaria o indexación de la cantidad condenada (Bs. 31.728.081,31), desde la fecha de presentación de la demanda (24-10-05), hasta la definitiva cancelación de la obligación, calculada conforme al IPC del Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Para el cálculo de los referidos intereses, se ordena realizar experticia complementaria del fallo que formará parte de la sentencia, para lo cual el tribunal designará un solo experto contable, cuyos emolumentos correrán por cuanta de la parte demandada. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano EDGAR RAFAEL VELASQUEZ, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 31.728.081,31), más los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto que hará el tribunal por cuenta de la demandada, en los términos ya señalados.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2006. 196° de la Independencia y 147 ° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
Siendo las 3:10 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua
BP12-L-2005-000468
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