REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSUTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 26 de mayo de 2006
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2005-000558
PARTE ACTORA: GABRIEL MERQUEZ ROJAS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PRIMO VILLARROEL y JOSÉ FRANCISCO OJEDA
PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA INDUSTRIAL TEPUY, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL MERQUEZ ROJAS, MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
Siendo las 3:00 p.m. del día hábil de hoy, viernes 26 de mayo de 2006, la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, en el proceso judicial con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano GABRIEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.667.705, en contra de la sociedad mercantil VIGILANCIA INDUSTRIAL TEPUY, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 10 de diciembre de 1992, bajo el N º 53, tomo A N º 150, comparecieron la parte demandante ciudadano GABRIEL MÁRQUEZ, ya identificado, asistido de los abogados en ejercicio PRIMO VILLARROEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 14.278, quien para los efectos de este documento se denominará EL DEMANDANTE; por una parte, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil demandada VIGILANCIA INDUSTRIAL TEPUY, C.A., compareció el ciudadano RAFAEL ELÍAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.437.192, actuando con el carácter de PRESIDENTE, asistido del abogado en ejercicio ALIRIO FREITES INFANTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 94.747, quien para los efectos de este contrato se denominará LA DEMANDADA, ambas partes, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado al siguiente acuerdo:
EL DEMANDANTE manifiesta que comenzó a trabajar como vigilante privado para la sociedad mercantil VIGILANCIA INDUSTRIAL TEPUY, C.A., desde el 16 de junio de 2004 hasta el 3 de enero de 2005, fecha en que renunció voluntariamente, sin dar el preaviso correspondiente, devengando un salario de básico de Bs. 10.707,80 diarios; un salario normal de Bs. 18.433,33 y un salario integral de Bs. 20.327,87, diarios, por lo que, por una relación de trabajo que duró seis (6) meses y diecisiete (17) días, reclama los siguientes conceptos:
- ANTIGUEDAD, artículo 108 LOT: 45 días x Bs. 20.327,87 = Bs. 914.754,15
- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 3,54 días x 18.433,33 = Bs. 65.253,98
- UTILIDADES FRACCIONADAS: 15 días x Bs. 18.433,33 = Bs. 276.499,95
- 16 guardias pendientes de pago………………………………Bs. 293.698,20
Total Prestaciones Sociales…………………………………….Bs. 1.752.788,57
Deducciones:
Preaviso no trabajado: 15 días x 18.433,33 = Bs. 276.499,95
Monto recibido por liquidación………………Bs. 513.208,10
Total deducciones…………………………….Bs. 789.708,05
Total diferencias no canceladas………………………………………Bs. 963.080,52
En este estado, LA DEMANDADA admite la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio y el motivo de terminación de la relación de trabajo, pero niega, rechaza y contradice que el salario normal sea de Bs. 18.433,33, y el salario integral de Bs. 20.327,87, pues en verdad, el último salario normal es de Bs. 15.376,54 y el salario integral de Bs. 16.316,21.
En todo caso, LA DEMANDADA ha realizado los cálculos correspondientes y le arroja una diferencia a favor del demandante de Bs. 558.568,09, pero con el ánimo de ponerle fin al proceso por vía de la mediación, a los fines de pagarle al DEMANDANTE los conceptos que le corresponden por prestaciones sociales, ofrece la cantidad de SEICIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), como monto único, total y definitivo que satisfaga las pretensiones de la demandante contenidas en el libelo, las cuales ofrece pagar inmediatamente.
El demandante expone: “Acepto la cantidad de Bs. 600.000,00, ofrecida por LA DEMANDADA, como monto único que ponga fin al proceso, por vía de mediación, y declaro recibir en este acto cheque signado con el Nº 320010405, girado por el ciudadano RAFAEL ELIAS GONZALEZ, en contra del Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 600.000,00, a la orden de GABRIEL MARQUEZ.”
Ambas partes manifiestan que con el presente acuerdo transaccional, nada quedan a deberse con motivo de la relación de trabajo que los unió, y solicitan al Juez homologue la transacción dándole efectos de cosa juzgada, y se declare terminado el proceso.
En este estado interviene el Tribunal y expone: “El tribunal constata que EL DEMANDANTE, recibe de la demandada cheque signado con el Nº 320010405, girado por el ciudadano RAFAEL ELIAS GONZALEZ, en contra del Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 600.000,00, y está asistido de abogado en ejercicio, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el ciudadano RAFAEL ELÍAS GONZÁLEZ, es el PRESIDENTE de la demandada, y se encuentra asistido de abogado, el cual también tiene facultades para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena el archivo del expediente por constar el pago definitivo del monto convenido. Se ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 4:00 p.m.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE
LA DEMANDADA Y SU APODERADO
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua
BP12-L-2005-000558
|