REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, treinta de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP12-L-2005-000121
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP12-L-2005-000121, contentivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano MARIO MOZZONI, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.526.583, en contra de la sociedad mercantil B & G COMPUTACIÓN, C.A., el tribunal observa:
La demanda es recibida por este tribunal, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 11 de marzo de 2005.
Corre al folio nueve (9) del expediente, auto de fecha 21 de marzo de 2005, donde el tribunal se abstiene de admitir la demanda y ordena la corrección del libelo, por no cumplir con lo dispuesto en los numerales 3 º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego, la parte actora en fecha 4 de mayo de 2005, consigna corrección del libelo, y en fecha 6 de mayo de 2005, el tribunal vista la subsanación en los términos ordenados, admite la demanda por auto que corre al folio 16 del expediente.
Ahora bien, el tribunal constata que desde el 6 de mayo de 2005, fecha de admisión de la demanda, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que la parte demandante haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso, y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Marines Sulbarán
En esta misma fecha de hoy, siendo las 9:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua BP12-L-2005-000121
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