REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, treinta y uno de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BH13-L-2004-000071
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BH13-L-2004-000071, contentivo de la demanda que por Accidente de Trabajo interpuso el ciudadano WILMEL ALEXANDER ALMEIDA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 16.064.399, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES, DESARROLLO Y PROMOCIONES “INDEPRO, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda el 4 de agosto de 1988, bajo el N º 42, tomo 38-A Sgdo, el tribunal observa:
La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por auto de fecha 4 de marzo de 2004.
Suprimida como fue la competencia laboral del último nombrado tribunal, según Resolución N º 2004-0145 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se constituyó el Circuito Laboral de El Tigre en fecha 21 de octubre de 2004, quien recibió la presente causa.
Recibida por distribución la presente causa en este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se verificó de oficio el avocamiento en fecha 21 de julio de 2005, ordenándose la notificación del demandante para la reanudación de la causa al cuarto (4º) día hábil siguiente.
Practicada la notificación por correo certificado con acuse de recibo de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la secretaria del tribunal certificó dicha notificación por actuación de fecha 9 de mayo de 2006, que corre al folio 18 del expediente.
Ahora bien, reanudada la causa sin que la parte demandante haya ejercido los recursos de ley con motivo del avocamiento, el tribunal constata que desde el 4 de marzo de 2004, fecha de admisión de la demanda, hasta los escritos de fecha 15 y 25 de mayo de 2006, que corren a los folios 19 y 23 del expediente, transcurrió más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio quien decide, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso, y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de respectivo.
Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Marines Sulbarán
En esta misma fecha de hoy, siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua BH13-L-2004-000071
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