REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, treinta y uno de mayo de dos mil seis
196º y 147º
BH13-S-2003-000009
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BH13-S-2003-000009, contentivo de la Solicitud de Calificación de Despido que intentó el ciudadano MIGUEL FERNANDO LARA PEREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.937.258, en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., el tribunal observa:
La Solicitud fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de marzo de 2003.
Suprimida como fue la competencia laboral del referido tribunal, según Resolución N º 2004-0145 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se constituyó el Circuito Laboral de El Tigre en fecha 21 de octubre de 2004, quien recibió la causa y por distribución interna, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Verificado de oficio el avocamiento en fecha 22 de abril de 2005, se ordenó la notificación de la parte actora para la reanudación de la causa al 4º día hábil siguiente, cuya notificación de practicó el 23 de mayo de 2006 en la cartelera del tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, según certificación de la secretaria del tribunal de la misma fecha, que corre al folio 34 del expediente.
Ahora bien, reanudada la causa sin que la parte actora haya ejercido los recursos de ley, el tribunal constata que desde el 27 de febrero de 2004, fecha de la última diligencia del actor por ante el tribunal con competencia laboral suprimida que corre al folio 18 del expediente, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que la parte actora haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de quien decide, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso, y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias.
Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Marines Sulbarán
En esta misma fecha de hoy, siendo las 3:26 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua
BH13-S-2003-000009
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