REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, treinta y uno de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP12-L-2005-000512
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2005-000512
PARTE ACTORA: DOILLYMAR JHON DIAZ, C.I. N º 14.853.946.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: José Antonio Márquez Lozada, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 37.211.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE EJECUTIVO Z CHILE LINE, C.A., (sin datos de registro aportados).
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle Mario Briceño Iragorry N º 80, Vista al Sol, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: N º 1, calle Norte entre carrera 7ma y 8va, El Tigre Estado Anzoátegui.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ocurre por ante este tribunal la ciudadana DOILLYMAR JHON DIAZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.853.946, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE EJECUTIVO Z CHILE LINE, C.A.
La demanda es presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 8 de noviembre de 2005, y es admitida el 9 de noviembre de 2005 por auto que corre a los folios 13 y 14 del expediente, donde el tribunal ordena la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.
Corre al folio 18 del expediente, actuación del Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, donde deja constancia que el 29 de marzo de 2006, practica la notificación de la demandada de conformidad con el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya actuación es certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 8 de mayo de 2006.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, en fecha 22 de mayo de 2006, a las 11:15 a.m., se levanta acta de instalación de la audiencia preliminar que corre al folio 21 del expediente, donde se deja constancia que únicamente estuvieron presentes al momento de instalar la audiencia preliminar, la parte demandante ciudadana DOILLYMAR DEL VALLE JHON DÍAZ, asistida del abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ LOSADA, y que la parte demandada TRANSPORTE EJECUTIVO Z CHILE LINE, C.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a la instalación de la audiencia preliminar, por lo que el tribunal de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumió la admisión de los hechos, recibió diecisiete (17) instrumentos probatorios y acordó la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, el tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
En su escrito libelar, la peticionante manifiesta que el 30 de marzo de 2003, comenzó a prestar servicios como RECEPCIONISTA en la empresa TRANSPORTE EJECUTIVO Z CHILE LINE, C.A., devengando un salario mínimo de Bs. 300.000,00 mensuales, en un horario de 3:00 p.m. a 11:00 de la noche, hasta el día 8 de noviembre de 2004, momento en que fue despedida en forma injustificada por el ciudadano LUIS ROJAS.
Señala la demandante, que por una relación de trabajo que duró un (1) año; siete (7) meses y ocho (8) días, la empresa demandada TRANSPORTE EJECUTIVO Z CHILE LINE, C.A., le corresponden los siguientes conceptos:
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, Artículo 125 LOT: 60 días x Bs. 11.027,61 = Bs. 661.656,06
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO; Artículo 125 LOT: 45 días x Bs. 11.027,61 = Bs. 496.242,45
VACACIONES, Artículo 219 LOT: 15 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 150.000,00
BONO VACACIONAL, Artículo 223 LOT: 7 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 70.000,00
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, Artículo 224 y 225 LOT: 9,3 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 93.000,00; 4,08 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 40.800,00.
UTILIDADES, 30 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 300.000,00
UTILIDADES FRACCIONADAS, 17,5 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 175.000,00
Total Prestaciones Sociales....…………………………………….Bs. 3.166.652,78
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:
Que la ciudadana DOILLYMAR JHON DÍAZ, comenzó a trabajar el 30 de marzo de 2003, como RECEPCIONISTA en la empresa TRANSPORTE EJECUTIVO Z CHILE LINE, C.A.
Que devengaba un salario mínimo de Bs. 300.000,00 mensuales, en un horario de 3:00 p.m. a 11:00 de la noche.
Que en fecha 8 de noviembre de 2004, fue despedida en forma injustificada por el ciudadano LUIS ROJAS.
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
Conforme al principio de comunidad de la prueba y la obligación de la búsqueda de la verdad, es necesario el análisis del material probatorio aportado por la demandante en la instalación de la audiencia preliminar, siendo incorporadas a las actas procesales las siguientes probanzas:
- Corren de los folios veintidós (22) al treinta y cuatro (34), recibos de pago en fotocopia al carbón, los cuales se encuentran firmados por la demandante, constituyendo instrumentos privados conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron impugnados por la actitud contumaz de la demandada, evidenciándose de ellos, la relación de trabajo alegada por la demandante y el salario diario de Bs. 10.000,00, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Corre al folio treinta y cuatro (34) del expediente, acta administrativa levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 19 de enero de 2005, donde se evidencia que el ciudadano LUIS ROJAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.263.902, actuando en su condición de PRESIDENTE de la demandada TRANSPORTE EJECUTIVO Z CHILE LINE, C.A., señala que no existe el despido y segundo, tampoco la continuidad laboral que se alega en el acta de reclamo. Del análisis de la referida instrumental, se desprende que la demandada no niega la existencia de la relación de trabajo, y siendo que dicho instrumento, es considerado un documento administrativo, cuyas declaraciones tienen veracidad y certeza salvo prueba en contrario, se valora en toda su extensión, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerarse ciertas sus declaraciones. Así se decide.
- Corre a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37), hoja de consulta emitida por la Inspectoría del Trabajo, firmada y sellada por el funcionario del trabajo y la demandante, la cual no puede tener validez alguna, pues solo constituye una hoja de consulta cuyo contenido no emana de la demandada y no se le puede oponer, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
Pues bien, una vez analizadas las probanzas aportadas por la demandante, y establecidos los hechos que se tienen por admitidos en virtud de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, a juicio del tribunal, ha quedado establecida la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el despido injustificado y el salario alegado, siendo necesario precisar los siguientes aspectos:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la demandante omite reclamar la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual constituye un derecho irrenunciable y adquirido por la demandante en virtud de la relación de trabajo establecida con motivo de la admisión de los hechos, siendo además que compromete el orden público laboral la negación de este derecho, aunado a la posibilidad de acordarlo por la invocación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que en la presente causa, a pesar que la demandante no lo solicitó, el tribunal acuerda de oficio la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que por el tiempo de servicio, le corresponden 107 días, calculados al salario integral. Así se decide.
En cuanto al reclamo de Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal considera que al quedar demostrado el despido injustificado, y la duración de la relación de trabajo de un (1) año; siete (7) meses y ocho (8) días, a la demandante le corresponden 60 días por Indemnización por Despido y 45 días de Indemnización Sustitutiva de Preaviso como lo señala el actor en su libelo, calculado a un salario integral. Así se decide.
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional, y vacaciones y bono vacacional fraccionado, ciertamente el tribunal constata que por un (1) año; siete (7) meses y (8) días de servicio, resulta procedente el pago de 15 días de utilidades; 7 días de bono vacacional; 9,3 días de vacaciones en forma fraccionada y; 4,6 días bono vacacional fraccionado, calculados al salario normal de Bs. 10.000,00 diarios, de conformidad con los artículos 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a las Utilidades a razón de 30 días, el tribunal asume que la demandada le pagaba a los trabajadores un (1) mes de utilidades al año, pues el demandante al reclamar los 30 días por Utilidades y 17,5 de utilidades fraccionadas, sin que la demandada haya manifestado lo contrario con motivo de la contumacia en el proceso, el tribunal considera ajustado a derecho el reclamo formulado. Así se decide.
Por último, en cuanto al salario ha quedado establecido por afirmación de la demandante, que el salario normal es de Bs. 10.000.00. Sin embargo, no señala nada en lo que respecta al salario integral, lo cual el tribunal procede a calcular de conformidad con el artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:
Salario integral = Salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional
Alícuota de utilidades = Bs. 10.000,00 x 30 = Bs. 300.000,00/360 = Bs. 833,33
Alícuota de bono vacacional = Bs. 10.000 x 7 = Bs. 70.000,00/360 = Bs. 194,44
Salario integral = 10.000,00 + 833,33 + 194,44 = Bs. 11.027,77
Conforme a lo señalado, el salario normal es de Bs. 10.000,00 diarios y el salario integral de Bs. 11.027,77 diarios. Así se decide.
En consecuencia, habiendo quedado establecida la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el despido injustificado, y el salario alegado, en virtud de la admisión de los hechos y por las pruebas aportadas por la demandante, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión, se determinó que es procedente en derecho, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada TRANSPORTE EJECUTIVO Z CHILE LINE, C.A., le adeuda a la demandante DOILLYMAR JHON DIAZ, por concepto de prestaciones sociales la cantidad que se especifica a continuación:
ANTIGÜEDAD (Art. 108 LOT): 107 días x Bs. 11.027,77 = Bs. 1.179.971,39
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, Artículo 125 LOT: 60 días x Bs. 11.027,77 = Bs. 661.666,20
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO; Artículo 125 LOT: 45 días x Bs. 11.027,61 = Bs. 496.249,65
VACACIONES, Artículo 219 LOT: 15 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 150.000,00
BONO VACACIONAL, Artículo 223 LOT: 7 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 70.000,00
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, Artículo 224 y 225 LOT: 9,3 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 93.000,00; 4,08 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 40.800,00.
UTILIDADES, 30 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 300.000,00
UTILIDADES FRACCIONADAS, 17,5 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 175.000,00
Total Prestaciones Sociales....…………………………………….Bs. 3.166.687,24
Adicionalmente, se condena a la demandada TRANSPORTE EJECUTIVO Z LINE, C.A., al pago de los siguientes conceptos:
- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde el 30 de marzo de 2003 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (08-11-04), calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el ordinal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Los intereses moratorios de la suma condenada (Bs. 3.166.687,24), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal b) del cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (08-11-04) hasta la definitiva cancelación de la obligación.
- Se condena a la demandada TRANSPORTE EJECUTIVO Z CHILE LINE, C.A, a pagar la corrección monetaria o indexación de la cantidad condenada (Bs. 3.166.687,24), desde la fecha de admisión de la demanda (09-11-05), hasta la definitiva cancelación de la obligación, calculada conforme al IPC del Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Para el cálculo de los referidos intereses, se ordena realizar experticia complementaria del fallo que formará parte de la sentencia, para lo cual, el tribunal designará un solo experto contable, cuyos emolumentos correrán por cuenta de la parte demandada. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentó la ciudadana DOILLYMAR JOHN DÍAZ, ya identificada, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE EJECUTIVO Z CHILE LINE, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEICIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.166.687,24), más los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto que hará el tribunal por cuenta de la demandada, en los términos ya señalados.
Se condena en costas a la demandada por el vencimiento total de la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil seis. 196° de la Independencia y 147 ° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
Siendo las 3:26 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua BP12-L-2005-00512
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