REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diecinueve (19) de Mayo del dos mil seis (2006)
195º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: BH13-L-2004-000188
DEMANDANTE: HENRY JAVIER RAMOS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 12.504.661, con domicilio en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: HERMES CUICA HERNANDEZ, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 38.230.
DEMANDADO: PIONER PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: PIONER PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, S.A.: AIMEE DEL VALLE LAYA BERMUDEZ y ANGIE LEONOR ALIVARES ZABALA, Abogadas en Ejercicio e inscritas en el IPSA bajo el Nº 94.759 y 100.129, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.: No constituyó-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCAPACIDAD.


Revisadas todas y cada una de las actas contentivas del presente expediente, y vista igualmente la diligencia presentada en fecha 18 de Mayo del 2006, por la ciudadana AIMEE LAYA, Abogado en Ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 94.759, en su condición de Apoderada Judicial de la Demandada PIONER PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, S.A., este Tribunal observa lo siguiente:

1.) Se presentó el Escrito Libelar que encabeza en el presente asunto, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en fecha 04 de Febrero del 2004.
2.) Por Auto de fecha 17 de Febrero del 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, cursante al folio veintitrés (23) del Expediente, se abstuvo de admitir la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 01 de Marzo del 2004, la representación judicial de la parte actora procedió a subsanar la demanda.
3.) Por auto de fecha 16 de Marzo del 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, se Declaró Incompetente por el Territorio y declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, Auto cursante a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) del Expediente. Recibidas las actuaciones, por Auto de fecha 02 de Septiembre del 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró Competente y a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la Demanda, instó a la parte Demandante a indicar y precisar la persona en la cual ha de recaer la citación de las codemandadas, así como el domicilio de las mismas.
4.) Suprimida la Competencia laboral, por Resolución Nº 2004-0145, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se creó el Circuito Laboral con sede en esta Ciudad. Se recibieron las actuaciones del expediente a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien por Auto de fecha 11 de Marzo del 2005, se avocó a su conocimiento la Juez para entonces, ordenando la notificación de las partes. Por Auto de fecha 18 de Mayo del 2005, este Tribunal ordenó la Notificación de las Demandadas a los fines de que se celebrara la audiencia preliminar.
5.) Por Auto de fecha 06 de Julio del 2005, el Juez para entonces se Avocó igualmente al conocimiento del presente asunto, ordenando la Notificación de las partes.
6.) Fue entonces que en fecha 10 de Enero del 2006, la suscrita se Avocó al Conocimiento de la Presente Causa e igualmente ordenó la Notificación de las partes. Por Auto de fecha 29 de Marzo del 2006, ordenó la Notificación de la Parte Demandada, a los fines de que tuviese lugar la Audiencia Preliminar en el presente Causa.

Certificada como fue la Notificación de la parte Demandada, este Tribunal encuentra que no se produjo la Admisión de la Demanda, tal como lo establece el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo este un error que atenta contra el debido proceso, pues el Auto que Admite la demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite. El Auto de Admisión de la Demanda es un típico Auto Decisorio, conforme al cual el Tribunal puede o no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Eso debe hacerse constar en el Expediente. Y al faltar este Auto, el estado no ha establecido si se han dado las condiciones para que la misma sea admitida o no; siendo ello así lo ajustado a derecho es declarar la nulidad de todo lo actuado desde la presentación del Escrito Libelar, a los fines de que este Tribunal se Pronuncie sobre la Admisión de la presente Demanda, y a tal efecto el Tribunal hace suyo los razonamientos hechos en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 18 de Agosto del 2003, bajo la Ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, la cual parcialmente se transcribe:

“…que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya producido e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el Artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”:
De lo anterior se colige que, al ser la Sentencia Interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde ese punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia Sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido, normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto...”

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la Nulidad de todo lo actuado a partir de la presentación del libelo de Demanda, exclusive, a los fines de que se proceda a Pronunciarse sobre la Admisión de la Demanda conforme a lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 212 del Código de Procedimiento Civil y conforme la jurisprudencia parcialmente transcrita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. BRENDA CASTILLO.
En esta misma fecha se Público la anterior Decisión siendo las ocho horas y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.). Conste.

LA SECRETARIA,
Abg. BRENDA CASTILLO.