REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Circuito Judicial Laboral de El Tigre
El Tigre, dieciocho (18) de Mayo de dos mil seis (2006)
195º y 147º
ASUNTO : BH14-L-2002-000027
Parte Demandante: JUAN CAMPOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.907.693.
Apoderado Judicial Parte Actora: ROBERT DIAZ ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.715.
Domicilio Procesal: Avenida España, Edificio Don Leo, piso 01, Oficina 05, El Tigre, Estado Anzoátegui.
Parte Demandada: CNPC AMERICA LTD. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 17 de Julio de 1997, anotada bajo el Nro. 21, tomo 134-A-Quinto, ubicada en la Avenida Intercomunal El Tigre- San José de Guanipa de la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.
Apoderado Judicial Parte Demandada: MARIANELA MARGARITA MARRERO VELASQUEZ, Abogada en Ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.276.
Domicilio Procesal: No establecido.
Motivo: Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales.
Vista la diligencia de fecha 09 de Mayo del 2006, suscrita por la ciudadana MARIANELA MARGARITA MARRERO VELASQUEZ, Abogada en Ejercicio, ampliamente identificado en autos anteriores, en su condición de Apoderada Judicial de la parte Demandada: CNPC AMERICA LTD, cursante al folio doscientos treinta y tres (233) y vuelto del presente expediente, y vista igualmente diligencia de fecha 12 de Mayo del 2006, suscrita por la misma parte, cursante al folio doscientos cuarenta y uno (241) del Expediente, mediante la cual consigna instrumento poder, tal como lo ordenara este Tribunal mediante Auto de fecha 10 de Mayo del 2006, este Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que en fecha 09 de Mayo del 2006, la Apoderada Judicial de la Demandada, procedió a Impugnar la Experticia Complementaria del Fallo, ordenada por ante este Tribunal, todo lo cual consta al folio doscientos treinta y tres (233), y vuelto del expediente, por considerarla exagerada, en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: De manera que, toca en este estado resolver sobre la oportunidad de la impugnación.
Definitivamente Firme como quedó la Sentencia proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Junio del 2004, en data 16 de Febrero del 2006, este Tribunal, acordó designar experto los fines de realizar experticia complementaria del fallo, en los términos y condiciones expresadas en la referida Sentencia. Designándose para tal efecto al ciudadano Lic. CARLOS ALBERTO ALFONSO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.973.555. En fecha 30 de Marzo del 2006, dicho Experto Contable, se dio por Notificado de la designación y prestó juramento de Ley.
En fecha 04 de Abril del 2006, este Tribunal levantó Acta mediante la cual declarada validamente juramentado el Experto, la ciudadana Juez previa Consulta con el funcionario, fijó como plazo, para consignar el Informe respectivo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a esa fecha. Quedando entendido en dicho Auto, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, toda Aclaratoria, ampliación o impugnación por insuficiente o exagerada relacionada con la Experticia, esta debía intentarse el mismo día en que se consignase el resultado de dicha Experticia en autos, o dentro de los tres (03) días hábiles siguientes.
En fecha 02 de Mayo del 2006, el funcionario experto designado, presentó su respectivo informe contable. Comenzando a correr el lapso para atacar dicha experticia ese mismo día o dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a aquél. Ahora bien, fue en fecha 09 de Mayo del 2006, que la Apoderado Judicial de la Demandada, procedió a estampar diligencia mediante la cual impugnaba la Experticia presentada por el funcionario, tal como cursa en el Expediente al folio 233 y vuelto. Y que revisado el Calendario Judicial de este Tribunal, la representante judicial ejerció su recurso (Impugnación) dos (02) días hábiles exclusive, posteriores al lapso que este Tribunal estableciera para realizar tal impugnación.
Establece, el Artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, que por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo analógicamente aplicamos, que:
“En el mismo día de su presentación o dentro de los tres (03) días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así los acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco (05) días”. (subrayado del Tribunal)
Que adminiculado con el último aparte del Artículo 249 eiusdem, que establece:
“En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, si tal hubiese sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (subrayado del Tribunal).
Considera quien hoy decide, que el lapso establecido en el Artículo 468 ibidem, no es un lapso relajable ni para el Juez ni para las partes, es un lapso procesal, que se debe acatar, y de ningún modo acepta interpretación en contrario. Similar situación ocurre, con el lapso establecido en el Artículo 515 del mismo Código, cuando nos establece que: “Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo….”; es decir, se aplica analógicamente, y debe entenderse que es la condición que ocurra primero; bien sea, la presentación del Informe o bien sea, pasado el término señalado para su cumplimiento. De manera que, la parte Demandada, por medio de su representación judicial, debió solicitar Aclaratoria, ampliaciones y/o Impugnar la Experticia, desde el día de la presentación del Informe Pericial, esto es, el dos (02) de Mayo del 2006, o dentro de los tres (03) días siguientes aquel, y presentada la impugnación en fecha nueve (09) de Mayo del 2006, es decir al quinto (5º) día hábil siguiente luego de la presentación de la Experticia, superó el lapso establecido en el Artículo 468 del Código de Procedimiento Civil. Criterio éste acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 261 de fecha 25 de Abril del 2002, Expediente Nº 01-697; donde además se reitera la doctrina establecida en Sentencias de fecha 28 de Julio del 2000 (Sala de Casación Social) y del 26 de Enero del 2001 (Sala Constitucional). Por lo que se le hace forzoso a este Tribunal declarar la Impugnación efectuada a la Experticia Complementaria del Fallo EXTEMPORANEA. ASI SE DECIDE.-
Sin embargo Resuelto lo anterior, y revisadas las actas procesales del presente expediente, encuentra este Tribunal lo siguiente:
Del contenido de la Dispositiva de la Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 03 de Noviembre del 2003, Confirmada por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se estableció lo siguiente:
“…Se condena al pago de los intereses y a la corrección monetaria solo en lo que respecta a la condenatoria por diferencia de prestaciones sociales, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo…”
Es decir, la Sentencia proferida por el Juzgado hoy con Competencia Suprimida, quedó modificada, solo en lo que respecta a la motivación; es decir el monto condenado quedó definitivamente firme, cual es QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 15.817.940,88).
Este Tribunal aprecia entonces que, del total condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y el Resultado de la Experticia Complementaria del Fallo presentada, la misma se ajusta correctamente, no observando el Tribunal exagerada la cantidad total que deberá cancelar la Demandada, tomando en consideración que la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora, se aplicaron a partir de la Admisión de la Demanda, 07 de Agosto del 2000. Y así se establece.-
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Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTEMPORANEA la Impugnación propuesta en fecha 09 de Mayo del 2006, por la ciudadana Abogada MARIANELA MARGARITA MARRERO VELASQUEZ, en su condición de Apoderada Judicial de la Empresa Demandada, CNPC AMERICA LTD, contra la Experticia Complementaria del fallo presentada por el ciudadano Experto CARLOS ALBERTO ALFONSO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.973.555, en fecha 02 de Mayo del 2006.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ R.
LA SECRETARIA,
Abg. BRENDA CASTILLO.
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