REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diecinueve (19) de Mayo de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: BP12-L-2006-000060
PARTE ACTORA: ANTONIO MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.983.455.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YADIRA QUEPY OSORIO, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 80.977.
PARTE DEMANDADA: HOTEL ALL NATHINSON IN.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MEDIACION POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

En el día de hoy diecinueve (19) de Mayo de dos mil seis (2006), siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, comparecen ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. EXTENSION EL TIGRE; por una parte el ciudadano ANTONIO MILANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.983.455, asistido por la abogada YADIYA QUEPY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.977, actuando en este acto en su carácter de parte demandante, en la presente causa, quien en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDANTE”, por la otra el ciudadano WOLNEY DAVID DONAT PAGNUSSAT, mayor de edad, de nacionalidad italiana, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.162.565, procediendo en este acto con el carácter de VICEPRESIDENTE, de la empresa “INVERSIONES NAONIS C.A.” sociedad de comercio, domiciliada en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de enero del año 1.975, anotada bajo el Nº 4, folios vuelto del 9 al 14 vuelto, Tomo “A”, del Libro de Registro de Comercio llevado por dicho Tribunal, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de agosto del año 2.004, anotada bajo el Nº 06, Tomo “9-A”, asistido por el abogado JUAN VICENTE CABRERA venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.613, que en lo adelante se denominará “LA EMPRESA”; y exponen: PRIMERA: HEMOS CONVENIDO EN CELEBRAR Y COMO EN EFECTO CELEBRAMOS EN ESTE ACTO LA PRESENTE TRANSACCIÓN JUDICIAL Y DESISTIMIENTO DE LA DEMANDANTE CON LA FINALIDAD DE DAR POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO Y PRECAVER TODO OTRO, EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Conforme consta de los términos del libelo de demanda que encabeza las actuaciones del presente expediente, “EL DEMANDANTE” interpuso ante el Tribunal demanda en contra de la empresa HOTEL ALL NATHINSON INN por reclamo de los siguientes conceptos laborales, derivados de una relación laboral a tiempo indeterminado, que mantuvo con “LA EMPRESA”, que alega “haber iniciado en fecha 10 de enero del año 2.005, hasta la fecha 25 de enero del año 2.006, es decir, por un tiempo de trabajo de un (1) año, quince (15) días, como vigilante, pero que, por estar amparado de Inamovilidad por Decreto Presidencial, su periodo de servicio debe extender hasta el día 30 de marzo del año 2.006; devengando un SALARIO BASICO de Bs. 11.466,66, SALARIO INTEGRAL de Bs. 12.167,39 ; reclamando los siguientes conceptos: 1.-PREAVISO 60 días por un monto de: Bs. 12.167,39, lo cual da un total de: Bs. 365.021,17 CON 2.-INDEMNIZACION SUSTITUTIVA articulo 125 de la L.O.T., a razón de 53,1 días por la cantidad de Bs. 12.167,39 dando un total de Bs. 646.088,40. 3.-ANTIGÜEDAD: 70,8 días, por la cantidad de Bs. 12.167,39., dando un total de: Bs. 861.461,21. 4.- VACACIONES: 18,1 días, por la cantidad de: Bs. 11.466,66, dando un total de: Bs. 207.546,54 5.- UTILIDADES: 141,6 días por Bs. 11.466,66, para un total de Bs. 1.623.679,oo; todo lo cual asciende a la cantidad total de: TRES MILLONES SETECIENTOS TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.703.796,85); demandado además la indexación judicial de los conceptos laborales exigidos. SEGUNDA En éste sentido alega el representante de “LA EMPRESA” que rechaza y niega categóricamente la procedencia de los alegatos de “EL DEMANDANTE”, motivado a que, el trabajador reclamante RENUNCIO DE FORMA VOLUNTARIA, a sus labores conforme a la carta de renuncia que se presenta en este acto; así como, en el mes de diciembre del año 2.005, le fueron canceladas las utilidades reclamadas; por lo que, tal concepto es improcedente así como, las indemnizaciones sustitutivas previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como, el concepto de preaviso, por no ser procedente. Del mismo modo, el concepto de vacaciones le fue ofertado en pago a “EL DEMANDANTE” quien se negó a recibir el mismo. Por todo ello, es improcedente los montos reseñados anteriormente. TERCERA: Ambas partes consideran que, no obstante lo alegado por cada una de ellas, y atendiendo a las posiciones de las mismas, en el sentido de convenir en una fórmula transaccional que de por terminado el procedimiento judicial; éstas de mutuo, voluntario y amistoso acuerdo, celebran la presente transacción, en los términos expresados en este documento, con el fin de resolver de forma definitiva las diferencias generadas en virtud de la relación de trabajo que unió a “EL DEMANDANTE” y “LA EMPRESA”; y se conviene en una Indemnización única por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs, 1.000.000,oo) suma que abarca cualquier diferencia que pudiera existir por los conceptos demandados y por cualesquiera otros que tengan como causa la relación de trabajo que lo vinculó con “LA EMPRESA”, “EL DEMANDANTE” asistido de abogado, debidamente impuesto de los términos y consecuencias de la presente Transacción; libre de apremio, constreñimiento y coacción; expresando su libre voluntad, acepta el pago de la cantidad transaccional de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00), cantidad que se cancelará en este acto en Cheque Nº 67952836, contra el Banco CORP BANCA, C.A. Convienen ambas partes en alegar que con la cantidad de dinero cancelada anteriormente, quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponde recibir a “EL DEMANDANTE” con ocasión de la relación de trabajo que lo unió a “LA EMPRESA”, sus causahabientes a cualquier título, responsables solidarios o no; y cualquier persona natural o jurídica; cualquiera sea su fuente y provengan éstos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, contrato de trabajo, Decretos, Resoluciones, orden judicial o administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo, así como, las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rigen o puedan regir a favor de los trabajadores de “LA EMPRESA”; y “EL DEMANDANTE” declara que acepta la cantidad de dinero antes mencionada libre de toda coacción y apremio, de acuerdo con las previsiones normativas previstas en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil y que “LA EMPRESA” nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación, y específicamente por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, prestación por antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnizaciones por terminación anticipada de contrato por obra o tiempo determinado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado; días de descanso y feriados; horas extras y su incidencia en los beneficios laborales; bono nocturno; bonificaciones de productividad y terminación de obra o de cualquier índole; vivienda; alimentación; exámenes médicos; indemnizaciones por daños y perjuicios; indemnización por daño moral, enfermedad profesional, accidente de trabajo o reparación pecuniaria de cualquier tipo; ni por ningún otro concepto relacionado o no con la relación laboral terminada, y “EL DEMANDANTE” renuncia a todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, judiciales o administrativos, que tiene o pudiera llegar a tener en contra de “LA EMPRESA” con motivo de la relación o contrato de trabajo que unió a “EL DEMANDANTE” y “LA EMPRESA”. Por su parte, “LA EMPRESA” conviene en que nada tiene que reclamarle a “EL DEMANDANTE” con ocasión de la relación o contrato de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, ni por ningún otro concepto. De igual forma, las partes declaran no quedarse a deber, cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo y costas relativos a la causa judicial que se pone término por medio de la presente transacción laboral. “EL DEMANDANTE” declara expresamente su voluntad de renunciar y desistir del procedimiento judicial, como en efecto lo hace, intentado en contra de “LA EMPRESA”, ambos declaran, expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas. Hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 de su Reglamento y que están mutuamente satisfechas con esta transacción, renuncia, desistimiento y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro concepto, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral y renuncian de manera expresa e irrevocable al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa presente o futura que se derive o pudiera derivarse del contrato de trabajo que las vinculó, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. CUARTA: Todas las partes signatarias de la presente Acta, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, por lo que solicitan a este Tribunal la homologación de la presente transacción, que de por terminado el presente procedimiento, se ordene el archivo del expediente y se expidan tres (3) copias certificadas del presente acuerdo; y del auto del Tribunal correspondiente; Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con vista que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando por terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ R.

EL ACTOR Y SU APODERADA JUDICIAL,

POR LA EMPRESA DEMANDADA,

LA SECRETARIA,

Abg. BRENDA CASTILLO.