REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dos (02) de Mayo del Dos Mil Seis (2006)
195º y 147º
ASUNTO: BH14-L-2000-000034
PARTE ACTORA: TERESA DE LA CRUZ LEON LUNA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.005.180.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, S.A. (S.P.A.).
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSE MAURICIO MAUROVICH SUAREZ, FRANCISCO ANTONIO PAZ YANASTACIO y MARISANDRA ROJAS, Abogados en Ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 1.020, 51.225 y 58.716, respectivamente.
MOTIVO: INDEMINICACIONES PROVENIENTES DE ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABOLARES.
Revisadas las actas contentivas del presente expediente, este Tribunal observa:
Que en fecha 11 de Julio del 2002, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Cursante desde el folio 134 al 145 de la 3º pieza del presente expediente-.
Que en fecha 02 de Julio del 2003, las partes presentaron TRANSACCION-FINIQUITO, conforme a las Cláusulas en ella contenidas, conforme se evidencia desde el folio 146 al 150 del Expediente. Dicho Acuerdo consistió en cancelarle a la Accionante, la cantidad de Bolívares VEINTIDOS MILLLONES (Bs. 22.000.000,00), de la siguiente manera: 1.) La suma de Bs. 10.000.000,00, la cual se canceló en ese mismo acto en que suscribieron la Transacción, mediante Cheque de Gerencia librado contra el Banco Industrial de Venezuela, signado bajo el Nº 2-053-0048655, a nombre de la Accionante. 2.) un segundo pago, de Bs. 4.000.000,00 el cual sería cancelado el día 30 de Julio de ese año (2.003), más la cantidad de Bs. 2.000.000,00 por concepto de Honorarios Profesionales; y 3.) un tercer y último pago por la cantidad de Bs. 6.000.000,00.
En fecha 14 de Diciembre del 2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, procedió a Homologar la transacción efectuada entre las partes, en fecha 02 de Julio del 2003, arriba mencionada.
En fecha 14 de Octubre del 2005, este Tribunal reanudada la causa, procedió mediante auto, a designar experto, a los fines de que procediera a realizar experticia complementaria del fallo ordenada según el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y vista la diligencia de fecha 28 de Junio de 2005, presentada por la parte Actora. Procediéndose a librar senda Boleta de Notificación al Designado, recaída en la persona del ciudadano LEONARDO ENRIQUE CUBERBATCH.
Posteriormente quien suscribe, procedió a avocarse al conocimiento de la causa y procedió a Notificar a las partes de su respectivo avocamiento. Reanudada nuevamente la causa, por auto de fecha 23 de Marzo del 2006, este Tribunal procedió a dejar sin efecto la designación recaída en la persona ut-supra mencionada y designó al ciudadano CARLOS ALBERTO ALFONSO RODRIGUEZ, librando a tal efecto Boleta de Notificación. Siendo que en fecha 30 de Marzo del 2006, se dio por notificado el experto contable designado, levantándose Acta de fecha 04 de Abril del 2006, mediante el cual el designado, aceptó el cargo y ante la ciudadana Juez prestó juramento de Ley. Procediéndose a fijar un lapso de 15 días hábiles para la presentación de Informe respectivo objeto de la Experticia.
Ahora bien, el Tribunal considera que el auto a que se contrae el folio doscientos trece (213) de la presente pieza, mediante el cual se Acordó el nombramiento de experto, a los fines de que realizara la experticia complementaria del fallo, no se estableció expresamente, el alcance y contenido que debía recaer la Experticia que se ordenaba realizar y que para tal efecto se designaba un experto. Más aún nunca se estableció detalladamente, cuál iba a ser la función del experto y a qué debía ajustarse el mismo.
Motivo suficiente para que este Tribunal declare la reposición de la causa hasta el estado que se pronuncie sobre lo solicitado por la parte Actora en fecha 11 de Febrero del 2005, ratificado en fecha 28 de Junio del 2005; pues erróneamente el Tribunal en fecha 14 de Octubre del 2005, acuerda una experticia complementaria del fallo, ordenada en la sentencia del mérito de la Causa, de fecha 11 de Julio del 2002, tal como se evidencia al folio 213 de la 3º pieza del expediente. Sin embargo del contenido de las actas procesales, y de la sentencia a la cual hace referencia, no consta que fuera ordenada experticia alguna. Y a tal efecto el Tribunal hace suyo los razonamientos hechos en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 18 de Agosto del 2003, bajo la Ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, la cual parcialmente se transcribe:
“…que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya producido e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el Artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”:
De lo anterior se colige que, al ser la Sentencia Interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde ese punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia Sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido, normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto...”
Permitir que la causa continúe, sin corregir los vicios o fallas, en ella contenida, crearía un desorden jurídico, que atentaría contra un debido proceso.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la REPOSICION DE LA CAUSA, hasta el estado de pronunciarse sobre las solicitudes contenidas en los Escritos presentados en fechas 11 de Febrero del 2005 y 28 de Junio del 2005, por la parte Accionante, declarándose la nulidad del auto de fecha 14 de Octubre del 2005, cursante al folio doscientos trece (213) de la 3º pieza del presente expediente y todos los autos y actos subsiguientes al mismo.
Publíquese y regístrese la presente Decisión y Déjese copia en el Compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dos (02) días del mes de Mayo del dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. BRENDA CASTILLO.
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