REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dos (02) de Mayo de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: BP12-S-2004-000316

Vista la diligencia presentada en fecha 26 de Abril del 2006, por el ciudadano HERNAN NICOLAS QUIJADA, ampliamente identificado en autos anteriores, en su condición de representante judicial del ciudadano PEDRO JOSE QUIJADA SERRANO, Accionante en el presente procedimiento, mediante la cual entre otras cosas solicita a este Tribunal “considere el cálculo de todos los salarios caídos durante todo el tiempo que duró el juicio, en base al cargo de Supervisor de Mecánica; y a tal efecto, el experto designado debe ser provisto de un salvo conducto a fin de que revise en los Archivos de la Empresa este monto o en su defecto se oficie a la misma, para que informe el monto de los salarios que devengan los supervisores de taladro y éste le sirva de base al experto para que presente su Informe”; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a lo pedido por el representante judicial de la parte accionante, pareciera que este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Sin embargo, tomando como norte que los jueces debemos pronunciarnos sobre lo peticionado por las partes, por el derecho que tienen de obtener oportuna respuesta, es preciso señalarle al diligenciante que ciertamente, como lo dejó expresado del contenido de dicho Escrito, cursante al folio veinticuatro (24) y vuelto del expediente, en fecha 03 de Abril del 2006, este Tribunal se pronunció sobre el salario que debía ser utilizado, para el cálculo de los Salarios dejados de percibir durante el procedimiento y en tal sentido, se pasa transcribir parte de la Interlocutoria que copiada al pie de su letra, es del tenor siguiente:

“…Era deber del Juez, indicarle al Experto cuál salario utilizar para el cálculo de los salarios caídos, pues éste deviene del manifestado por el Accionante al momento de solicitar su reenganche y consecuente pago de los salarios dejados de percibir, el cual se evidencia al folio uno (01) del Expediente, es de Bolívares once mil (Bs. 11.000,00). ASI SE ESTABLECE.-…” (Resaltado del Tribunal).-

De lo anterior se evidencia, que el Tribunal se pronunció en fecha 03 de Abril del 2006, sobre la base del Salario que debía tomar en cuenta, el experto designado, para el cálculo de los salarios dejados de percibir (salarios caídos) durante el procedimiento, pues lo dejó por establecido en dicha Interlocutoria, y este fue de Bolívares Once Mil exactos (Bs. 11.000,00).

De la Sentencia Interlocutoria de fecha 03 de Abril del 2006, la parte Actora ni por sí ni por medio de sus Apoderados Judiciales, atacó la misma y al no ser atacada en tiempo hábil, mediante el recurso de Apelación correspondiente; es decir por falta de actividad oportuna, ésta causó estado, quedando definitivamente firme; no pudiendo esta Instancia decidir sobre lo ya decidido, conforme al principio de seguridad jurídica que debe estar contenido en todo proceso y a las previsiones contenidas en el Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; siendo por todo ello, forzoso declarar IMPROCEDENTE, la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte Actora. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. BRENDA CASTIILO.