REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dos (02) de Mayo de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: BP12-S-2006-000839

PARTE ACTORA: HENRY RAFAEL ROJAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio el Paraíso 1, Calle Las Clavellinas, El Tigre, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.481.409.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No constituyó.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA 3 AMG.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.


ACTA TRANSACCIONAL

En el día de hoy, dos (02) de Mayo del dos mil seis (2006), siendo las tres horas de la tarde (3:00p.m.), comparecieron ante la sede de este Tribunal, el ciudadano HENRY RAFAEL ROJAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular d ela Cédula de Identidad Nº V.- 9.481.409, debidamente asistido por la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN CAMPOS AVILA, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 84.640, en su condición de la parte Accionante; por una parte y por la otra, el ciudadano GIULIO AMODEO MAUCERI, Extranjero, natural de Italia, Cédula de Identidad Extranjera E.- 81.161.636, en su condición de Presidente de la Empresa CONSTRUCTORA 3 AMG, inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de noviembre de 1.998, anotada bajo el Nº 51, Tomo 13-A de los libros respectivos, representada en esta acto por su Presidente carácter que se evidencia de la copia simple de los Estatutos Sociales de la misma, parte Demandada, debidamente asistido por el ciudadano JOSE RAMON LEOTAUD, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 85.390, quienes solicitaron ser escuchados por el ciudadano Juez, a los fines de celebrar la presente TRANSACCION LABORAL como en efecto así lo hacen, a fin de ponerle fin al Procedimiento por Calificación de Despido signado con el Nº BP12S-2.006-839, y cualquier otro que pudiera formular en un futuro el precitado ciudadano en contra de la precitada sociedad mercantil y que su origen en la relación de trabajo extinguida, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: EL EXTRABAJADOR manifiesta que inició su relación de trabajo el fecha 05 de febrero de 2.001 con EL EXPATRONO, desempeñándose como chofer especial de más de 30 toneladas, que para ello recibió del mismo la orientación y cursos necesarios en materia de higiene y seguridad en el trabajo, así como también que fue advertido de manera expresa de los riesgos a los que estaba sometido y las actividades que debía cumplir en el cargo para el cual fue contratado. También que en el desarrollo de su relación de trabajo no ejecutó actividad distinta a la requerida por EL EXPATRONO; es decir, que solo ejecutó la actividad de Chofer, lo que implicaba que no manipulaba cargas pesadas, no tenía posiciones incómodas que implicaran esfuerzos, que los equipos de protección personal y de trabajo se encontraban en perfecto estado, que no manipulaba cadenas, policías, winches, perros, guayas, que no reponía cauchos al equipo que operaba u otros equipos pesados, dado que contó siempre con uno o dos ayudantes para ello, que su actividad solo se circunscribía a la conducción de vehículos pesados, y que nunca presentó o manifestó dolencia alguna en la columna cervical, dorsal o lumbar. Que la referida relación de trabajo finalizó por su manifestación de voluntad verbal; es decir, por retiro en fecha 21 de Octubre de 2.001. Recibiendo a su entera y cabal satisfacción por concepto de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales (utilidades, vacaciones, bono vacacional y fideicomiso) la suma de Cinco Millones Trescientos treinta y nueve mil Ochocientos Treinta y tres con ochenta céntimos (Bs. 5.339.833,8). Además que recibió en su totalidad el beneficio de la Casa de Abasto (tarjetas de comísare); otorgando en consecuencia el más amplio finiquito con ocasión a la relación laboral enunciada, no teniendo nada que reclamar con ocasión a ella.
SEGUNDA: EL EXTRABAJADOR expone también que terminada la relación de trabajo referida anteriormente inició otra en fecha 26 de noviembre de 2.001 hasta el 06 de enero de 2.002, recibiendo a entera y cabal satisfacción la suma de Quinientos Diez y Ocho mil Ochocientos Cincuenta bolívares (Bs. 518.850,oo), por concepto de sus prestaciones laborales ( preaviso, indemnización mínima prorrateada, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, fracción de utilidades y examen médico pre-retiro); otorgando también el más amplio finiquito de cancelación de ella, no teniendo nada que reclamar por ello. Declarando también que en momento de su inicio recibió los cursos sobre higiene y seguridad en el trabajo, le fue notificada de manera expresa los riesgos a los cuales estaba sometido, que solo ejecutó la actividad de Chofer, lo que no implicaba la manipulación de cargas pesadas, cadenas, winches, pernos, perros, policias, que tampoco efectuaba la reposición de cauchos o mantenimiento del equipo que operaba, porque siempre contaba con la disposición de uno o dos ayudantes para ello, y que su actividad solo se circunscribió a la conducción de vehículos pesados en buen estado, que recibió a su entera y cabal satisfacción los implementos o equipos de protección personal.
TERCERA: Igualmente EL EXTRABAJADOR manifiesta que no laboró más con EL EXPATRONO, sino hasta el 09 de mayo de 2.003 que inicia nueva relación de trabajo, recibiendo los cursos e inducciones en materia de higiene y seguridad en el trabajo necesarios para la realización de sus actividades, recibiendo mediante notificación la advertencia de los riesgos a los cuales estaba sometido, que solo ejecutó la actividad de chofer, lo que no requería la manipulación de cargas pesadas, cadenas, winches, guayas, perros, policias, que no asumía posiciones incómodas, que no efectuó nunca la reposición de cauchos u otros equipos o repuestos de las unidades que conducía, porque siempre contaba con el o los ayudantes necesarios, y que su actividad se circunscribía única y exclusivamente a la conducción de los vehículos de 30 toneladas, los cuales se encontraban en buen estado general. Que reconoce y acepta irrevocablemente entonces, la pérdida de la continuidad en el trabajo con EL EX PATRONO. Estas diferentes relaciones de trabajo se iniciaron en la fecha indicada, y están discriminadas de la siguiente manera: del 09 de mayo de 2.003 hasta el 19 de Diciembre de 2.003; del 21 de diciembre de 2.003 hasta el 27 de Octubre de 2.004; del 29 de octubre de 2.004 hasta el 31 de diciembre de 2.004; del 17 de Enero de 2.005 hasta el 18 de Diciembre de 2.005 y desde el 19 de Diciembre de 2.005 hasta el 03 de marzo de 2.006. En todas y cada una de las finalizaciones de las relaciones de trabajo recibí todas y cada unas de mis prestaciones sociales, cancelación de vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, tarjetas de comísare, fideicomiso, retroactivos por aumento, pagos de semanas, y todo aquello derivado de las relaciones de trabajo enunciadas. Ahora bien, como quiera que se evidencia una prestación de servicios continua e ininterrumpida para EL EX PATRONO, solicito entonces que la misma sea reconocida; es decir, se compute un tiempo de prestación de servicios de dos (2) años, nueve (09) meses y veintiocho (28) días, para lo cual establezco como salarios los siguientes: Salario Básico: 32.323, Salario Normal: 42.405,86 y Salario Integral: 65.583,53Bs. En consecuencia reclamo los siguientes conceptos: Preaviso (art. 104 L.O.T) 30 días a 42.405,86Bs: 1.272.175,80Bs., Antigüedad legal 90 días por 65.583,53Bs: 5.902.517,7Bs., Antigüedad contractual 45 días por 65.583,53Bs: 2.951.258,85Bs., Antigüedad adicional 45 días por 65.583,53Bs: 2.951.258,85Bs., Impacto de las utilidades en la antigüedad: 180 días por 23.177,67Bs: 4.171.980,6Bs., Impacto o incidencia del bono vacacional sobre la antigüedad: 180 días por 4.427,81Bs: 797.005,8Bs., vacaciones vencidas: 68 días por 35.693,46Bs: 2.427.155Bs., Bono vacacional vencido: 100 días x 32.323Bs: 3.232.300Bs., vacaciones fraccionadas: 28,40 días por 42.405,86Bs: 1.204.326,4Bs., Bono vacacional fraccionado: 41,7 por 32.323Bs: 1.347.869,10Bs., Utilidades: 1.121.086,22Bs., día examen médico preretiro: 32.323Bs., fieicomiso Bs. 300.000; pero que la última cantidad, es decir, la correspondiente al fideicomiso fue recibida el día viernes 28 de abril de 2.006. En este sentido la sumatoria de estos conceptos ascienden a la suma de: Veintisiete Millones Cuatrocientos Diez mil Doscientos Cincuenta y Cinco con Cincuenta Céntimos (Bs. 27.410.255,50). Que a tales cantidades de dinero hay que deducirle la suma de Doce Millones Cuatrocientos Sesenta y Nueve Mil Ciento Noventa y Ocho bolívares con Veintisiete céntimos (Bs. 12.469.198,27) que se corresponden al pago de las liquidaciones por terminación de servicio en el período de la continuidad, lo cuales tomo como anticipos de prestaciones sociales. Que la relación de trabajo antes referida; es decir, del 09 de mayo de 2.003 hasta el 03 de marzo de 2.006 finalizó en esta última fecha (03 de marzo de 2.006), recibiendo en fecha 14 de marzo de 2.006 prestaciones sociales y otros conceptos laborales, equivalente a la suma de Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Quinientos Veintinueve bolívares (Bs. 2.456.529), discriminados así: Indemnización Mínima por fracción de mes: Bs. 129.126, Garantía mínima por mes cumplido: Bs. 645.630, Bono vacacional fraccionado: Bs. 269.012, Utilidades: 1.387.417 y día de examen médico preretiro: Bs. 32.281.
CUARTA: Vista la reclamación efectuada por EL EXTRABAJADOR y el procedimiento de Calificación de Despido formulado por él mismo y estando presente EL EXPATRONO el mismo se da por notificado y renuncia al lapso de comparecencia, exponiendo que efectivamente reconoce la continuidad de EL EXTRABAJADOR como ha sido expuesto por él mismo, pero que solo tiene derecho a las indemnizaciones que de seguidas se discriminan dado que existen algunos conceptos que han sido cancelados en su oportunidad; pero antes que nada EL EXPATRONO reconoce los salarios discriminados por EL EXTRABAJADOR en la cláusula anterior. En consecuencia procedo a discriminar los conceptos laborales que legal y convencionalmente le corresponden: Preaviso (art. 104 L.O.T) 30 días a 42.405,86Bs: 1.272.175,80Bs., Antigüedad legal 90 días por 65.583,53Bs: 5.902.517,7Bs., Antigüedad contractual 45 días por 65.583,53Bs: 2.951.258,85Bs., Antigüedad adicional 45 días por 65.583,53Bs: 2.951.258,85Bs.. Con respecto al Impacto de las utilidades en la antigüedad que equivale a 180 días por 23.177,67Bs: arrojando la suma de 4.171.980,6Bs., este concepto es improcedente toda vez que el mismo está incluido en el salario integral, lo que se traduciría entonces en un doble pago, motivo por el cual lo rechazo en toda su extensión. Igual situación sucede con el Impacto o incidencia del bono vacacional sobre la antigüedad que equivale a 180 días por 4.427,81Bs., arrojando la suma de 797.005,8Bs., dando por reproducido aquí el mismo argumento, dado que este está incluido también en el salario integral, motivo por el cual lo rechazo categóricamente. Con respecto a las vacaciones vencidas que equivalen a 68 días por 35.693,46Bs: resultando la suma de 2.427.155Bs. y al Bono vacacional vencido que equivale a 100 días x 32.323Bs: resultando también la cantidad de 3.232.300Bs., este concepto también es rechazado dado que los mismos fueron cancelados en todas y cada unas de las liquidaciones mencionadas por EL EXTRABAJADOR, las cuales reconoce el mismo, en virtud que cada contrato era liquidado, lo cual hace improcedente este concepto, dado que tales pagos fueron recibidos. En cuanto a las vacaciones fraccionadas, equivalentes a 28,40 días por 42.405,86Bs, resultando la suma de 1.204.326,4Bs. y el Bono vacacional fraccionado de 41,7 días por 32.323Bs.; resultando la cantidad de 1.347.869,10Bs., el mismo es procedente en derecho. Con ocasión a las Utilidades de 1.121.086,22Bs., y el día de examen médico preretiro: 32.323Bs., tales conceptos también son procedentes en derecho, e igualmente la suma de Bs. 300.000 por fideicomiso que fue entregada en la fecha indicada por EL EXTRABAJADOR. En consecuencia las cantidades debidas a EL EXTRABAJADOR ascienden a la suma de Diez y Seis Millones Setecientos Cincuenta Mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares con Noventa y Cinco (Bs. 16.750.592,95). Dado que a estas cantidades de dinero hay que deducir las liquidaciones anteriores; es decir, la correspondiente a Doce Millones Cuatrocientos Sesenta y Nueve Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares con Veintisiete céntimos (Bs. 12.469.198,27), quedando solo un saldo deudor a favor de EL EXTRABAJADOR por la suma de Cuatro Millones Doscientos Setenta y Cinco Mil Setecientos Ochenta y Nueve bolívares con Veinticuatro céntimos (Bs. 4.275.789,24) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a título enunciativo. En este estado EL EXTRABAJADOR expone que después de haber revisado minuciosamente con su abogado asistente las cantidades ofrecidas por EL EXPATRONO, manifiesta su conformidad con ellas, dadas que las mismas se ajustan a la realidad y al derecho. En consecuencia las recibe a su entera y cabal satisfacción bajo el cheque Nº 24093310 del Banco Guayana por la suma de Bs. 4.275.789,24, a nombre del ciudadano HENRY ROJAS; otorgando el más amplio finiquito, y declarando que EL EXPATRONO nada queda a deber por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que existió entre ambos. Así como tampoco nada queda a deber por concepto de daño moral, material, lucro cesante, por responsabilidad en el Código Civil, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por mora convencional, legal o constitucional, retroactivos de salarios, bonos, tarjetas de alimentación, corrección monetaria, salarios caídos, o concepto laboral alguno que tenga su nacimiento en la relación de trabajo que existió, dado que los mismos tienen carácter enunciativo. Igualmente EL EXTRABAJADOR solicita al Tribunal la declaratoria de desistimiento del procedimiento y que desisto de cualquier acción en contra de EL EXPATRONO. Ratificando una vez que nada queda a deberme EL EXPATRONO con ocasión a la relación de trabajo que nos unió. Ambas partes solicitan al Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento HOMOLOGUE LA TRANSACCION LABORAL presentada e impartiéndole SU APROBACION, y en consecuencia otorgándole fuerza de COSA JUZGADA, para así terminar el litigio pendiente y precaver además el eventual o futuro de los conceptos o reclamaciones que surjan o pudieran surgir de la relación laboral, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, no teniendo ninguna de las partes nada que reclamarse con ocasión a la relación de trabajo que nos unió. En este estado y por cuanto la presente transacción es circunstanciada, motivada, no atenta contra los derechos del trabajador, quien a su vez se encuentra debidamente asistido de Abogado, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Acuerdo celebrado entre las partes, otorgándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Adminiculado con los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Se da por terminado el presente procedimiento.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ R.

LA PARTE ACCIONANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE,

POR LA EMPRESA DEMANDADA,

LA SECRETARIA

Abg. BRENDA CASTILLO.