REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintidós (22) de Mayo de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: BP12-L-2006-000065
PARTE ACTORA: MIGUEL LORENZO CERMEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.491.199.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO AREYAN, Abogado en Ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.940.
PARTE DEMANDADA: VENTA DE REPUESTOS AUTOMOTRICES E INDUSTRIALES, C.A. (VERAICA)
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSE ALGIMIRO RONDON REGARDIZ, Abogado en Ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 5.226.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Vista la diligencia presentada en fecha 17 de Mayo del 2006, por el ciudadano JOSE ALGIMIRO RONDON REGARDIZ, Abogado en Ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 5.226, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Demandada VENTA DE REPUESTOS AUTOMOTRICES E INDUSTRIALES, C.A. (VERAICA), cursante al folio setenta y uno (71) del presente expediente, mediante la cual solicita a esta Instancia la Revocatoria del Auto mediante el cual, se procedió, según su dicho, unilateralmente un solo experto sin la participación de las partes, este Tribunal para Decidir, Observa:
En fecha 16 de Febrero del 2006, este Tribunal se Avocó al conocimiento de la presente Causa, proveniente del Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ello en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de Noviembre del 2005 y debidamente juramentada en fecha 12 de Diciembre del 2005. Ordenando en esa oportunidad la Notificación de las partes, a los fines de garantizar el debido proceso y el ejercicio del derecho de la defensa a las mismas, conforme al Artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándoles el lapso de tres días hábiles, a los fines de que ejercieran los Recursos Legales correspondientes, a que se contrae el Artículo 31 Ejusdem. En el entendido que transcurrido dicho lapso, si no habían ejercido tales recursos, se reanudaría la causa al cuarto (4º) día hábil siguiente a dicha Notificación.
Así las cosas, en fecha 21 de Febrero del 2006, la ciudadana Secretaria de este Tribunal, certificó la actuación de la notificación de las partes efectuada por la ciudadana Alguacil. Reanudándose la presente causa el día dos (02) de Marzo del 2006.
En fecha 01 de Marzo del 2006, compareció el representante judicial de la Demandada, Abogado JOSE ALGIMIRO RONDON REGARDIZ y mediante diligencia consignó poder donde se acredita su representación, cursante al folio trece (13) del Expediente.
Por Auto de fecha 21 de Marzo del 2006, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la parte dispositiva de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior del Trabajo, publicada en fecha 10 de Febrero del 2005, fijó el tercer (3º) día hábil siguiente a esa fecha, para que a las diez de la mañana (10:00a.m.), tuviera lugar el nombramiento de experto, con miras a la realización de la experticia complementaria del fallo, no siendo necesaria la notificación de las partes por cuanto ambas se encontraban a derecho.
Transcurrido el lapso establecido, por Acta levantada por este Tribunal, en fecha 27 de Marzo del 2006, día y hora fijado para que tuviese lugar el acto de designación de experto, siendo anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes. Por lo que acto seguido, procedió a la designación de un único experto Contable, designándose a tal efecto al ciudadano CARLOS ALFONZO ALFONZO RODRIGUEZ, a quien se ordenó notificar a los fines de que aceptara o se excusara de hacerlo para cargo que fuera objeto de nombramiento. Acta cursante al folio veintiuno (21) y veintidós (22) del Expediente.
Notificado el Experto Contable Designado, este aceptó el cargo y prestó juramento de ley, tal como se demuestra de Acta levantada por este Tribunal en fecha 04 de Abril del 2006, la juez procedió a imponer al ciudadano experto de la labor encomendada y previa consulta se fijó plazo de 15 días hábiles a esa fecha (04/04/2006), para la presentación de las Resultas de la Experticia Complementaria del Fallo, indicándole igualmente a las partes que cualquier aclaratoria, ampliación o impugnación por insuficiente por exagerada relacionada con la Experticia, se debía intentar el mismo día o dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En fecha 02 de Mayo del 2006, el ciudadano Experto Contable CARLOS ALFONZO ALFONZO RODRIGUEZ, consignó el resultado de su labor, presentando Experticia Complementaria del Fallo. Transcurrido el lapso establecido por el Tribunal a los fines de que las partes atacaran de considerarlo, el informe Pericial presentado y firme como quedó por no haber sido objeto de recurso, este Tribunal por Auto de fecha 11 de Mayo del 2006, procedió a Decretar la Ejecución Voluntaria en el presente Asunto.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dar cumplimiento voluntario a la Sentencia proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la representación judicial de la Demandada, solicita a este Tribunal proceda a Revocar el acto de nombramiento de experto que se efectuó en fecha 21 de Marzo del 2006, situación que este Tribunal a todas luces considera Improcedente, debido a las siguientes razones:
1.) El Tribunal Superior del Trabajo, en fecha 10/02/2005, cuando profirió Sentencia Definitiva en el presente Asunto, cursante desde el folio453 al 464 de la 1º Pieza del Expediente, la cual quedó Definitivamente Firme, ordenó lo siguiente:
“…Se ORDENA el pago de los siguientes intereses, los cuales serán determinados por un solo experto designado por el Tribunal si las partes no lograren ponerse de acuerdo…” (Subrayado del Tribunal).
2.) Notificadas las partes y reanudada la Causa, el Tribunal fijó oportunidad para la designación de experto, haciéndole saber a las partes, que dicho acto era a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la dispositiva del fallo el Juzgado Superior del trabajo. Sin embargo, para dicho acto de dejó expresa constancia de la incomparecencia de las mismas; por lo que este Tribunal, procedió a la designación de Experto Contable. Designado el Experto, este Tribunal levantó acta, donde dejó constancia de Aceptado el cargo y declarado validamente juramentado el referido funcionario, se le establecieron las pautas a seguir, otorgando el lapso para la entrega de lo encomendado (Experticia Complementaria del Fallo). La cual una vez presentada, no fue objeto de impugnación alguna, por lo que quedó firme. Todo lo cual consta al los folios 03, 10, 20, 21, 22, de la 2º Pieza del presente Expediente.
3.) El Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado analógicamente por vía de remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinaos por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Subrayado del Tribunal).
En el presente Asunto considera quien hoy resuelve, que se han mantenido las garantías del debido proceso y derecho a la defensa, notificando a las partes; otorgándoles la oportunidad para que los mismos en atención a los postulados de la Sentencia Definitivamente Firme, proferida por el Juzgado Superior del Trabajo se cumpliera, sin embargo las partes hicieron caso omiso, procediendo el Tribunal tal como lo estableciera la dispositiva del fallo, a designar al funcionario experto para que realizara la Experticia Complementaria del fallo.
Ahora bien de todo lo anterior, ninguna de las partes, y específicamente la representación judicial de la Demandada, nada hizo, llamándole la atención a este Tribunal que el hoy solicitante, consignó poder el día primero (1º) de Marzo del corriente año, por lo que bien pudo, solicitar al Tribunal, en la oportunidad en que se procedió, dada la incomparecencia de las partes, la designación del Experto, pronunciamiento alguno al respecto. No obstante ello, que luego que se designara el Experto, y posterior a ello, su aceptación y juramentación y la encomienda de su labor, todo ello recogido en actas contentivas en el presente Asunto, la parte Demandante, por medio de su representación Judicial nada igualmente hizo. Para luego cuando si tan siquiera al Experto presentar las resultas de su labor, la Experticia Complementaria del Fallo, éste atacara por cualquier razón que considerase viable. Razón suficiente para que este Tribunal declare la improcedencia de la solicitud efectuada por la parte demandada. Y así se decide.-
Y aún cuando este Tribunal hubiera dejado de cumplir con alguna formalidad esencial en el acto (nombramiento de experto), situación que no ocurrió, la actuación inerte de la Demandada, también hubiera conllevado a que el acto alcanzara el fin al cual estaba destinado; esto es, que se realizara la Experticia Complementaria del Fallo.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE, la solicitud de Revocatoria del Auto mediante el cual este Tribunal nombró Experto Contable, a los fines de que realizara la Experticia Complementaria del Fallo, ordenada en Sentencia de fecha 10 de Febrero del 2005, por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ R.
LA SECRETARIA,
Abg. BRENDA CASTILLO.
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