REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, tres (03) de Mayo de dos mil seis (2006)
195º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2005-000354
PARTE ACTORA: HECTOR JOSE BARRETO HERNANDEZ Y FREDDY JOSE CARREÑO CASTILLO, CARLOS ALCALA, JOSE AGUIRRE CARRASQUEL Y JOSE YSRAEL HERNANDEZ FARIAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro 10.935.236, 8.970.488, 2.948.706, 8.464.380 y 86.706, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL RODRIGUEZ YEPEZ y JOSE RAMON LEOTAUD, inscritos en el IPSA bajo el Nro.86.706 y 85.930, respectivamente.
1.- PARTE DEMANDADA : PROSEFA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HEBERTO CONTRERAS CUENCA, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 1.900.
2.- CODEMANDADA: VEINPRO, C.A. GRUPO VINSA.
APODERADO DE LA CODEMANDADA: RIGUEY MERYENI MEJIA NARVAEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 59.531.
3.- CODEMANDADA: ENI DACION.
APODERADO DE LA CODEMANDADA: ANACARINA PEREZ ALFARO, HECTOR JESUS RODRIGUEZ e ISMAR DEL CARMEN MARTINEZ MICALE, respectivamente, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 81.210, 109.003 y 81.508.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

MEDIACION POSITIVA – ACTA TRANSACCIONAL


Hoy, tres (03) de Mayo de 2006, siendo las 11:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron el Abg. JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 86.706, en su condición de coapoderado judicial de los Accionantes: HECTOR JOSE BARRETO HERNANDEZ Y FREDDY JOSE CARREÑO CASTILLO, CARLOS ALCALA, JOSE AGUIRRE CARRASQUEL Y JOSE YSRAEL HERNANDEZ FARIAS, quien a los efectos de esta Transacción se denominará EL TRABAJADOR, por una parte y, por la otra, los Abgs. HEBERTO CONTRERAS CUENCA, RIGUEY MEJIA N. Y ANA CARINA PEREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.1.900 59.531 y 81.220 respectivamente, con domicilio en la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, el primero, y en la ciudad de Caracas, la segunda y la última, en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de las empresas demandadas PROSEFA, C.A.; VENEZOLANA DE INVESTIGACION Y PROTECCION, C.A. (VEINPRO) y ENI-DACION B.V., de su mismo domicilio, según representación que cursa en los autos, la cual a los mismos efectos se denominarán LA EMPRESA; con la finalidad de dar por terminado definitivamente el presente juicio laboral de diferencia de prestaciones sociales que se sustancia por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. BP12-L-2005-00354; hemos convenido en celebrar la presente Transacción Judicial que se regirá por las Cláusulas siguientes:
PRIMERA: LA EMPRESA manifiesta su intención de persistir en que el pago hecho a EL TRABAJADOR es conforme a derecho y que nada mas adeuda por concepto de Prestaciones Sociales.- Seguidamente EL TRABAJADOR, reconoce en este acto que la relación laboral que mantuvo con LA EMPRESA, se regulaba por la Ley Orgánica del Trabajo y no por las normas contractuales del convenio colectivo de trabajo de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), circunstancia por lo cual solicita a LA EMPRESA, que le cancele además de los salarios caídos que se hubieren causados hasta la presente fecha las prestaciones sociales derivadas de su relación laboral que EL TRABAJADOR mantuvo con LA EMPRESA, desde el día 1º de Mayo del 2004 hasta el día 02 de Diciembre de 2004, prestándoles sus servicios personales en el cargo de Supervisor de Seguridad y Oficial de Seguridad, en cada caso respectivo, por lo que reclama a LA EMPRESA, que le cancele la diferencia de prestaciones sociales generada hasta la fecha.
SEGUNDA: LA EMPRESA rechaza la anterior reclamación pues considera que las pretensiones de EL TRABAJADOR, no se ajustan a la realidad y que es necesario que de mutuo acuerdo designen a un experto contable para que realice dichos cálculos de conformidad con los índices estimados por el Banco Central de Venezuela, para calcular los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses de mora y la indexación monetaria de la suma a pagar, según la doctrina reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERA: No obstante lo anteriormente señalado por EL TRABAJADOR y LA EMPRESA, y accediendo ésta al pedimento formulado por EL TRABAJADOR, en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminado total y definitivamente en todas sus partes el presente juicio y cancelarle definitivamente los conceptos reclamados y señalados en la demanda, ya mencionada, con el fin de evitarse gastos y molestias que toda experticia representa y sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA acepta los argumentos de EL TRABAJADOR y/o convenga en los montos reclamados y en el interés común de las partes en dar por terminado el presente juicio, las partes haciendo recíprocas concesiones convienen en fijar con carácter transaccional como definitivo por el monto reclamado por EL TRABAJADOR, los intereses sobre prestaciones sociales de antigüedad causado hasta la terminación del contrato de trabajo, los intereses de mora causados hasta la presente fecha, la corrección monetaria sobre la suma reclamada causada hasta la presente fecha, los salarios caídos causados hasta la presente fecha, igualmente cualquier pago por concepto de horas extras diurnas o nocturnas, tiempo de viaje, bono nocturno, bono por vivienda, días de descanso o feriado laborado, día de descanso compensatorio, indemnización por accidente o enfermedad profesional, que pudiera corresponderle derivada de su relación laboral ya mencionada, la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.433.608,95), suma ésta que incluye todos y cada unos de los conceptos reclamados por EL TRABAJADOR, en esta transacción, ya especificados, causados desde el inicio de la relación laboral hasta la presente fecha. LA EMPRESA se obliga expresamente en cancelar la suma transada en este instrumento mediante Cheque de Gerencia signado con el No. 00312502, girado contra el Banco Provincial, de fecha 27/04/06, a nombre de EL TRABAJADOR. EL TRABAJADOR, declara que recibe en este acto la cantidad de Bs. 1.433.608,95, en el Cheque de Gerencia ya mencionado, por ante este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Por su parte la empresa PROSEFA, C.A., acuerda reconocerle al trabajador un pago único por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 700.000,00), a nombre de HECTOR JOSE BARRETO HERNANDEZ, a título de liberalidad.
CUARTA: EL TRABAJADOR, conviene y reconoce que con el pago de la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.433.608,95), que LA EMPRESA le cancela en este acto, quedan incluidas todas y cada una de las diferencias, en relación al pago de las sumas y conceptos laborales transados en este acto, así como por los honorarios profesionales ya transados.
En este estado, la Juez señala que a la presente causa se han ACUMULADO a solicitud de parte, los siguientes procedimientos por identidad de objeto y partes:
1º BP12-L-05-000373: FREDDY JOSE CARREÑO CASTILLO (Actor)
2º BP12-L-05-000355: CARLOS ALBERTO ALCALA (Actor)
3º BP12-L-05-000356: JOSE ISRAEL HERNANDEZ FARIAS (Actor)
4º BP12-L-05-000380: JOSE I. AGUIRRE CARRRASQUEL (Actor)
Las partes convienen y reconocen que se trata de idénticos presupuestos de hecho y de derecho; y en tal sentido acuerdan celebrar la presente Transacción en iguales términos para los procesos arriba mencionados. Así entonces:
1º LA EMPRESA VENEZOLANA DE INVESTIGACION Y PROTECCION, C.A. (VEINPRO), accediendo al pedimento formulado por EL TRABAJADOR en la causa BP12-L-05-000373 (FREDDY JOSE CARREÑO CASTILLO), en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminado total y definitivamente en todas sus partes el presente juicio y cancelarle definitivamente los conceptos reclamados y señalados en la demanda e invocando los mismos términos establecidos en la CLAUSULA TERCERA de la presente transacción, conviene en cancelar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00); mediante Cheque de Gerencia signado con el No. 00312490, girado contra el Banco Provincial, de fecha 27/04/06, a nombre de FREDDY JOSE CARREÑO CASTILLO. Por su parte la empresa PROSEFA, C.A., acuerda reconocerle al trabajador un pago único por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 900.000,00), a nombre de FREDDY JOSE CARREÑO CASTILLO, a título de liberalidad.
2º LA EMPRESA VENEZOLANA DE INVESTIGACION Y PROTECCION, C.A. (VEINPRO), accediendo al pedimento formulado por EL TRABAJADOR en la causa BP12-L-05-000355 (CARLOS ALBERTO ALCALA), en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminado total y definitivamente en todas sus partes el presente juicio y cancelarle definitivamente los conceptos reclamados y señalados en la demanda e invocando los mismos términos establecidos en la CLAUSULA TERCERA de la presente transacción, conviene en cancelar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 223.680,00); mediante Cheque de Gerencia signado con el No. 00312515, girado contra el Banco Provincial, de fecha 27/04/06, a nombre de CARLOS ALBERTO ALCALA. Por su parte la empresa PROSEFA, C.A., acuerda reconocerle al trabajador un pago único por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 700.000,00), a nombre de CARLOS ALBERTO ALCALA, a título de liberalidad.
3º LA EMPRESA VENEZOLANA DE INVESTIGACION Y PROTECCION, C.A. (VEINPRO), accediendo al pedimento formulado por EL TRABAJADOR en la causa BP12-L-05-000356 (JOSE ISRAEL HERNANDEZ FARIAS), en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminado total y definitivamente en todas sus partes el presente juicio y cancelarle definitivamente los conceptos reclamados y señalados en la demanda e invocando los mismos términos establecidos en la CLAUSULA TERCERA de la presente transacción, conviene en cancelar la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.455.217,45); mediante Cheque de Gerencia signado con el No. 00312487, girado contra el Banco Provincial, de fecha 27/04/06, a nombre de JOSE ISRAEL HERNANDEZ FARIAS. Por su parte la empresa PROSEFA, C.A., acuerda reconocerle al trabajador un pago único por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 900.000,00), a nombre de JOSE ISRAEL HERNANDEZ FARIAS, a título de liberalidad.
4º LA EMPRESA VENEZOLANA DE INVESTIGACION Y PROTECCION, C.A. (VEINPRO), accediendo al pedimento formulado por EL TRABAJADOR en la causa BP12-L-05-000380 (JOSE I. AGUIRRE CARRRASQUEL), en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminado total y definitivamente en todas sus partes el presente juicio y cancelarle definitivamente los conceptos reclamados y señalados en la demanda e invocando los mismos términos establecidos en la CLAUSULA TERCERA de la presente transacción, conviene en cancelar la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.273.686,59); mediante Cheque de Gerencia signado con el No. 00312475, girado contra el Banco Provincial, de fecha 27/04/06, a nombre de JOSE ILDEMARO AGUIRRE CARRASQUEL. Por su parte la empresa PROSEFA, C.A., acuerda reconocerle al trabajador un pago único por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 900.000,00), a nombre de JOSE ILDEMARO AGUIRRE CARRASQUEL, a título de liberalidad.
QUINTA: CADA TRABAJADOR conviene y reconoce que para el caso de que como consecuencia de la relación de trabajo que tenía con LA EMPRESA, durante el período señalado en este documento transaccional o cualquier otro período anterior o posterior al mismo, apareciere cualquiera otra cantidad de dinero, derechos o diferencias a su favor, en relación al pago de los conceptos y derechos laborales transados en la presente acta transaccional, con el recibo de la anterior suma señalada en la Cláusula Tercera, se da por satisfecho, quedando así terminado, extinguido y cancelado en forma total y definitiva cualquier derecho (s) o diferencia (s) que EL TRABAJADOR tenga o pudiera tener en contra de LA EMPRESA, por concepto de pago de los conceptos laborales incluidos en la presente acta transaccional.
SEXTA: CADA TRABAJADOR, asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por los conceptos anteriormente transados en este documento.
SÉPTIMA: CADA TRABAJADOR declara su total conformidad con la presente transacción mediante la cual LA EMPRESA le paga en este acto y así declara recibir a su satisfacción la cantidad mencionada en la Cláusula Tercera, por concepto de pago único y definitivo de los conceptos especificados en las Cláusulas anteriores de este documento. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. EL TRABAJADOR conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber continuado con el presente juicio y designar a los expertos para que realizaran la experticia de los conceptos transados, y sin que pueda tener certeza que el dictamen de los expertos iba a ser conforme a sus planteamientos.
OCTAVA: Todas las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 9 y 10 de su Reglamento, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar la prosecución de este juicio hasta la sentencia definitiva para que se cancelen los conceptos laborales transados y sobre los hechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados.
NOVENA: Ambas partes solicitan del ciudadano Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui que, por cuanto la presente transacción no es contraria a derecho y como reúne los requisitos exigidos en los artículo 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le imparte su homologación y le de carácter de cosa juzgada. Finalmente solicitan del ciudadano juez que una vez homologada esta transacción laboral nos expida dos copias certificadas. DECIMA: En este acto se le hacen entrega al coapoderado judicial de los actores, sendos cheques de gerencia, a nombre de los respectivos trabajadores, expedidos por la empresa LA EMPRESA VENEZOLANA DE INVESTIGACION Y PROTECCION, C.A. (VEINPRO), identificados anteriormente; y en cuanto a las sumas de dinero que se ha obligado la Empresa PROFESA, C.A., los mismos serán consignados por ante la secretaría de este Tribunal, dentro de cinco (05) días hábiles siguientes a la presente transacción. Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República de Veenzuela y por Autoridad de la Ley, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, y verificadas las facultades HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.
Se declara Terminado el Procedimiento, absteniéndose el Tribunal de Archivar el presente Expediente, hasta que conste la cancelación definitiva de la cantidad de dinero objeto de la presente transacción.
Se hace entrega en este acto de los escritos de prueba presentados, quienes reciben conforme.
Las partes solicitan copias de la presente acta, el tribunal visto el pedimento, acuerda de conformidad con lo solicitado.
La Juez Temporal,

Abg. MERCEDES SANCHEZ.

PARTE ACTORA,

EMPRESA DEMANDADA 1

EMPRESA DEMANDADA 2

EMPRESA DEMANDADA 3


LA SECRETARIA,