REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, treinta y uno (31) de Mayo del dos mil seis (2006)
195º y 147º
ASUNTO: BP12-L-2006-000221
Por Auto de fecha dieciséis (16) de Mayo del dos mil seis (2006), este Tribunal ordenó corregir la Demanda, absteniéndose de Admitirla, por cuanto consideró no cumplidos los requisitos contenidos en los ordinales 3º y 5º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose a su vez la notificación de la parte Actora a los fines de que al segundo día hábil que constara en autos su Notificación, procediera a Subsanarla.
Observa el Tribunal que en fecha veinticinco (25) de Mayo del dos mil seis (2006), tal como consta al folio diecisiete (17) del Expediente, la parte actora, se dio por notificada de la decisión del Tribunal, mediante la cual ordenó Corregir la Demanda, por lo que a partir de esa fecha exclusive, comenzaba a correr el lapso establecido de dos (02) días hábiles.
Pues bien, transcurrido dicho lapso, comprendiendo los días hábiles veintiséis (26) y treinta (30) del mes de Mayo del dos mil seis (2006), la parte Actora no cumplió con lo ordenado, y siendo este un lapso perentorio, para que haga las correcciones del Libelo, al no subsanar los defectos Observados y establecidos en el Auto de fecha 16 de Mayo del 2006, le es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 ejusdem, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta, por no haberla Subsanado en tiempo hábil. Y así se decide.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Demanda intentada por el ciudadano RAFAEL HEBERTO DURAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.819.801, por no haber cumplido con lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme lo ordenara este Tribunal por Auto de fecha 16 de Mayo del 2006.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho y audiencias del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ R.
LA SECRETARIA,
Abg. BRENDA CASTILLO.-
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